Reglamento
Artículo 179 — Emisión del certificado de adeudo — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VIII
Recaudación de los tributos
SECCIÓN II
Del cobro administrativo y judicial de deudas tributarias
- Una vez vencido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 192 del Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del plazo legal de pago, la Administración Tributaria certificará las deudas impagas por concepto de tributos y sanciones administrativas y remitirá el certificado de inmediato al fiscal de cobro para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro.
- No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
El titular de la Subdirección Gerencia de Cobranza Administrativa de la Dirección de Cobranza certificará las deudas impagas una vez que las mismas se encuentren firmes en sede administrativa.
- Las certificaciones de adeudo deberán ser firmadas por el Subdirector Gerente de Cobranza Administrativa o el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
- Para efectos de la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria emitirá un único certificado de adeudo que incluya a todos o algunos de los deudores solidarios, cuando se les haya instado previamente al pago, conforme al artículo 192 del Código.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 45500 del 23 de enero del 2026) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)