Reglamento
Artículo 175 — Cálculo de la incidencia de las circunstancias determinantes — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN VII
Infracciones materiales del artículo 81 del Código
Artículo 175
Cálculo de la incidencia de las circunstancias determinantes
Vigente desde 23 de enero de 2026 · texto SINALEVI
- Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren para su aplicación, que los aumentos de impuesto que se les asocien superen los siguientes porcentajes sobre la base inicial de la sanción dispuesta en el apartado 1 del artículo 81 del Código tributario, para cada una de las infracciones materiales reguladas en esa norma legal. a) Tratándose de ocultación de datos, debe superar el diez por ciento de la base de la sanción. b) Cuando se lleven de forma incorrecta los libros de contabilidad o los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal, debe superar el cincuenta por ciento de la base de la sanción. c) Cuando se empleen facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, debe superar el diez por ciento de la base de la sanción.
A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.
- El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren: a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos realizados en la base imponible, asociados con una circunstancia determinante, por el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tipos o tarifas, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo en los que se haya apreciado esa misma circunstancia determinante. b) En el denominador, la base inicial de la sanción a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo reglamentario.
Este coeficiente se expresará con dos decimales.
- Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
- En el supuesto de falta de presentación de la declaración autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.
- Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor gravedad de la conducta.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)