Reglamento
Artículo 139 — Iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO VII
Control Tributario Intensivo
SECCIÓN II
Inicio de los procedimientos
Artículo 139
Iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación
Vigente desde 6 de julio de 2018 · texto SINALEVI
La actuación de comprobación e investigación deberá iniciarse mediante comunicación escrita notificada al sujeto pasivo, al menos diez días hábiles antes. A esta comunicación de inicio se le acompañará el requerimiento de información.
En dicha comunicación se le informará al interesado:
- El nombre de los funcionarios encargados de las actuaciones.
- Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
- El alcance de la actuación, detallando los tributos y períodos fiscales que comprenderá.
- Registros, documentos y bienes que debe tener a disposición de los funcionarios.
- Fecha en que se iniciarán materialmente las actuaciones frente al sujeto fiscalizado.
- Los derechos que le asisten durante el procedimiento, así como las obligaciones que debe cumplir.
El alcance de la actuación podrá ampliarse con respecto a los períodos e impuestos comunicados originalmente. En este supuesto, deberá notificársele al sujeto fiscalizado tal ampliación, indicándole los alcances concretos de esta, entendiéndose interrumpida la prescripción sobre los impuestos y períodos ampliados, a partir de tal notificación.
Contra la comunicación de inicio o ampliación no cabe recurso alguno, debiendo indicarse así en dichos documentos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)