Reglamento
Artículo 116 — Deber de comparecencia — Reglamento de Procedimiento Tributario
- Número
- 76926
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO II
Del procedimiento tributario
CAPÍTULO V
Control tributario
SECCIÓN I
Disposiciones generales
La Administración Tributaria puede citar a los obligados tributarios para que comparezcan en sus oficinas con el fin de contestar las preguntas o atender los requerimientos de información necesarios para la verificación de los datos o información que esté en poder de la Administración Tributaria, que le permitan comprobar la obligación tributaria.
La citación debe dirigirse concretamente a la persona que deba comparecer y notificarse con al menos tres días hábiles de anticipación a la fecha de la convocatoria.
En caso de que el obligado tributario requiera un plazo mayor producto de fuerza mayor o caso fortuito, así lo solicitará a la Administración Tributaria, quien podrá considerar extender el plazo.
La citación debe contener los requisitos que señala el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública, con el apercibimiento expreso de la sanción administrativa establecida en el artículo 82 del Código.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)