Reglamento
Artículo 35 — Definición de rentas del capital mobiliario — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- Número
- 95992
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS DE CAPITAL Y
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 35
Definición de rentas del capital mobiliario
Vigente desde 14 de noviembre de 2023 · texto SINALEVI
A efectos de lo dispuesto en el numeral 2 7 ter inciso 2) de la ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las rentas del capital mobiliario:
- Rentas por la cesión a terceros de fondos propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión. Se consideran comprendidas dentro de estas rentas las derivadas de operaciones de re compra o reporto de val ores. para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la ley en cuanto al tratamiento tributario generado por estas.
- Rentas por el arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes muebles, bienes intangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán esta consideración fas rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.
- Rendimientos por las distribuciones de renta disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaritas y demás beneficios asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de rendimientos por distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la distribución de utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, pagados a socios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones sociales o cualquier otro título de participación asimilable a dividendos. Tendrán la consideración de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaritas los beneficios que estas entidades obtengan al cierre del ejercicio de su actividad y distribuyan a sus asociados.
Al transmitir un título valor de renta mobiliaria se puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida de capital.
También serán rentas de capital mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 7 de la ley, aquellas mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo, que provengan de bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en el tanto sean obtenidos por una entidad no calificada que pertenezca a un grupo multinacional.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)