Reglamento
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
- Número
- 88953
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
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CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
- Actividad financiera lucrativa: cualquier actividad, operación o transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros, que implique la administración de ellos por cuenta propia o por cuenta de terceros, independientemente de la figura jurídica o contractual que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que dichas actividades, operaciones o transacciones que se formalicen y que tengan la finalidad de producir un beneficio, ganancia o utilidad; y que no se encuentren exonerados por cualquier ley o por el artículo 8 de exenciones o no sujeto por el artículo 9, ambos de la presente Ley, ni sea parte de la sujeción del sistema de imposición sobre el valor agregado.
- Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco u otros entes públicos que sean sujetos activos dela obligación tributaria. Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.
- Apartado de bienes. Práctica comercial consistente en la reserva temporal de un bien,acordado entre las partes, a cambio de una contraprestación periódica, usualmente endinero, el cual es entregado al cliente hasta la totalización del precio convenido. Unavez completado, el bien apartado es entregado el cliente.
- Autoconsumo. De conformidad con la Ley, en el caso de bienes, el autoconsumo se da con el retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente. En el caso de servicios, el autoconsumo se presenta para el uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito,incluida la transmisión de derechos, en particular, la de derechos distintos al dominiopleno.
- Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son los bienesutilizados en la producción o fabricación de otros productos -bienes de consumo- pero que no están incorporados como componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción. Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entreotros.
- Bienes intangibles. Son aquellos bienes inmateriales o derechos, que son objeto de comercialización y susceptibles de valoración económica.
- Bienes usados. Son bienes tangibles susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos. No se considerarán bienes usados los que hayan sido transformados. Se incluyen dentro del concepto de bienes usados a las obras de arte, artesanías, antigüedades, metales y piedras preciosas, así como los objetos coleccionables de interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, filatélico o numismático.
- Bienes. Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes producidos o adquiridos para su industrialización, comercialización o consume final, los animales vivos, domésticos o no, así como los bienes de capital. Esta definición no comprende a la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; los bonos, pólizas, títulos, timbres, estampillas y las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, cuentas en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos que implique la venta de un bien mueble sujeto al impuesto al traspaso.
- Bonificaciones. Para efectos del artículo 13 de la Ley, consiste en una reducción en el precio para efectos comerciales, las cuales pueden ser concedidos de forma previa, durante la operación o en forma posterior a esta.
- Centro de Atención para Personas Adultas Mayores: Son los lugares, establecimientos, centros diurnos, hogares, albergues u otra modalidad, estatales o privados, que han sido acreditados como tales, a los que acuden o en los que residen personas adultas mayores y en los que se les brindan servicios de cuidado y atención, de conformidad con la Ley N.° 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada "Ley Integral para la Persona Adulta Mayor" y el Decreto Ejecutivo N.° 30438-MP del 19 de abril de 2002, llamado "Reglamento a la Ley N.° 7935".
- Comercialización. Planificación y control de los bienes y servicios para favorecer el desarrollo adecuado de un producto o servicio y asegurar que lo solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad requeridos, garantizando así unas ventas rentables.
- Comprobante electrónico. Documento electrónico autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe deser generado, expresado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compra-venta o prestación del servicio. Se entiende por comprobante electrónico: el tiquete electrónico, la factura electrónica, la factura electrónica de exportación, la factura electrónica de compra y las notas de crédito y débito electrónicas, así comocualquier otro que mediante resolución general la Administración Tributaria autorice.
- Consumidor final. Es el destinatario final de los bienes y servicios producidos y quien realiza el consumo que pretende gravar el impuesto sobre el valor agregado.
- Contrato de seguro. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, modificada a tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, llamada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y el presente Reglamento, es el convenio definido en el artículo 3 de la Ley N° 8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas, denominada Ley Reguladora del Contrato de Seguros.
- Contrato de agencia. Para efectos del artículo 2 de la Ley, es un convenio que implica la existencia de una persona, natural o jurídica, denominada agente, el cual se oblige frente a otra de manera continuada o estable a cambio de un pago, beneficio o remuneración, generalmente denominada comisión, para promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o para promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos en su condición de intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto encontrario, el riesgo sobre tales operaciones.
- Distribución. Conjunto de actividades que se realizan desde que el bien ha sido elaborado o producido por el fabricante o productor y hasta que ha sido comprado por el consumidor final.
- Dominio pleno. Es la propiedad absoluta sobre los bienes por el cual se ejercen las facultades de goce, exclusión y disposición de estos, conforme a los límites queestablecen la ley, la moral y el orden público y cuando corresponda en el contexto de la función social a que responde por imperativo constitucional.
- Embalaje. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto para su manipulación, transporte y almacenaje, utilizados en los procesos de producción, distribución, comercialización o la venta de bienes. Otras funciones del embalaje pueden ser: proteger el contenido,facilitar la manipulación, informar sobre sus condiciones de manejo, requisitos legales,composición, ingredientes.
- Envase. Recipiente destinado a guardar, preservar, exhibir y transportar diferentes elementos y sustancias, pudiendo ser de diferentes materiales y formas según el objetivo que se le asigne en los procesos de producción, distribución, comercializaciónola venta de bienes.
- Establecimiento permanente. Es el dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Exportación. Para efectos aduaneros, es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinados al uso o consumo definitivo en el extranjero. Para efectos no aduaneros, se considerarán exportaciones, la prestación de servicios o la venta de bienes intangibles que se presten a título oneroso desde el territorio nacional hacia el exterior, en el que el destinatario es un no domiciliado y el uso o consumo del servicio o el bien intangible por parte de aquel se realiza fuera del territorio nacional.
- Exonet. Sistema informático a cargo de la Dirección General de Hacienda, utilizado para los procesos de exoneración y aplicación de tarifas reducidas, y que se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
- Importación. Es el ingreso de bienes en el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras, destinados al uso o consumo en el país.
- Impuesto repercutido. Impuesto que el contribuyente traslada al comprador del bien o servicio prestado a este.
- Impuesto soportado. Impuesto que el contribuyente asume en la compra de bienes y servicios gravados.
26)I mpuesto. Salvo otra indicación, se refiere al Impuesto sobre el Valor Agregado, establecido en el Título I artículo 1 de la Ley N° 9635 denominada "Ley deFortalecimiento de las Finanzas Públicas", publicada en la Gaceta Digital, en el AlcanceN° 202 del 04 de diciembre de 2018.
- Insumos: Son los bienes intermedios o finales, así como los servicios, que sean necesarios para producir o comercializar un bien o para prestar un servicio.
Para efectos de la tarifa reducida establecida en los incisos a) y b) del numeral 3) del artículo 11 de la Ley, se entiende por insumo vinculado a las operaciones sujetas a dicha norma, aquellos que estén contenidos dentro del listado de insumos que se establece en el Reglamento de Insumos Agropecuarios y Veterinarios, Insumos de Pesca No Deportiva y Conformación del Registro de Productores Agropecuarios o el que se encuentre vigente.
- Intermediarios. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley, se entenderá por intermediarios aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, residentes en el territorio nacional o no, que a efectos de Sección II del Capítulo IX actúen como minoristas,faciliten la venta o prestación de servicios digitales al detalle a consumidores finales y operen una plataforma digital.
- Internamiento/internación. Es el ingreso de mercancías a los regímenes de Zonas Francas y Perfeccionamiento Activo por parte de los beneficiarios cumplidos los trámites legales respectivos.
- Inversión del sujeto pasivo. Supuesto en que el contribuyente adquiere un servicio o un bien intangible por parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional y ante lo cual no está obligado a repercutir el impuesto, debiendo el contribuyente aplicar lo dispuesto en el Artículo 25 del presente Reglamento.
- Juego de azar. Es toda actividad que se realiza generalmente para diversión o entretenimiento en la que medie dinero, de forma tal que la ganancia o pérdida dependen mayoritariamente de la suerte.
- Ley. Salvo indicación en contrario, cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, publicada en el Alcance N° 202 a la Gaceta No.225 del 04 de diciembre 2018.
- Libro. Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición delibro, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otramanifestación editorial.
- Línea de negocio en la reorganización empresarial. Para efectos del numeral 9 inciso 4) de la Ley, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles, que,formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por suspropios medios.
- Materia prima. Es todo bien que es transformado durante un proceso de producción hasta convertirse en un producto.
- Operaciones. Constituyen la venta de bienes o prestación de servicios por parte del contribuyente.
- Operación de contado: toda venta de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto sobre el valor agregado, de acuerdo con la Ley, cuyo pago debe realizarse en el momento de la entrega del bien, la prestación del servicio o de la emisión de la factura, según corresponda.
- Operación a crédito: toda venta de bienes o prestación de servicios sujeta a impuesto sobre el valor agregado, de acuerdo con la Ley, cuyo pago se realizaría de forma diferida o en tractos, dentro del plazo convenido entre las partes. Se encuentran excluidas de esta definición, las ventas por consignación y los apartados.
- Partes de interés. Participación del socio en el capital social en las sociedades colectivas, en comandita y capital e industrial.
- Plataforma digital. Se entenderá como un servicio en línea que facilita la interacción através de internet, entre dos o más personas, conjuntos de usuarios distintos pero interdependientes.
- Prima de seguro. Es aquella definida en el artículo 34 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, modificada a tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, llamada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y el presente Reglamento, esta definición no incluye la prima por reaseguro.
- Productos informáticos estandarizados. Productos de naturaleza informática que se hayan producido en serie.
- Prótesis. Bienes destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de la personas con discapacidad.
- Proveedor de servicios digitales. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley, se entenderá por proveedor de servicios digitales a toda persona física o jurídica que ponga a disposición servicios digitales o bienes intangibles, por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
- Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente, de conformidad con lo establecido en la ley N° 7557 Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
46)Seguro de riesgos del trabajo. Es el convenio definido en la Ley N° 6727 del 09 de marzo de 1982 y sus reformas.
- Seguro para vivienda de interés social. Es el convenio definido en el artículo 176 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, Ley N° 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas.
- Seguros personales. Aquellos definidos en el Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas y cuya comercialización se encuentre autorizada por la Superintendencia General de Seguros.
- Seguros de sobrevivencia. Son un tipo de seguros personales, en los que la obligación del asegurador está subordinada a la sobrevivencia del asegurado y por los que paga una prima de ahorro y están definidos en el artículo 93 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas. Entre otros tipos de seguros de sobrevivencia sobresalen el "unit linked", los planes de previsión de asegurados y los planes individuales de ahorro sistemático y las rentas vitalicias.
- Servicios digitales transfronterizos. Los servicios digitales y bienes intangibles adquiridos por parte de un consumidor final o de un contribuyente del impuesto, a un proveedor de servicios digitales que se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, con el fin de ser consumidos o utilizados dentro del territorio nacional.
- Servicios digitales. aquellos que se prestan a través de Internet o una red o plataforma digital o tecnológica, que por su naturaleza estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, entre los que se pueden citar: las compras de contenido digital (descarga de música, libros electrónicos, vídeos, aplicaciones,juegos, entre otros), el suministro de contenido basados en suscripciones (noticias,música, juegos en línea, entre otros), suministros de servicios de software y mantenimiento, tales como software de antivirus, almacenamiento de datos digitales,entre otras.
- Servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia, derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo: Para efectos del numeral 8 del artículo 9 de la Ley, se trata de aquellos servicios suministrados por personas físicas, cuya relación contractual con su patrono está sujeta al Código de Trabajo o a las Leyes Estatutarias vigentes en el territorio nacional. En el caso de los servicios de carácter cooperativo, se trata de una relación de trabajo, donde el aporte de trabajo a las cooperativas, sujetos a la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
- Territorio nacional. Corresponde al ámbito espacial de aplicación del impuesto regulado en la Ley y coincide con el territorio costarricense donde ejerce su jurisdicción la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949. Para efectos aduaneros, es el indicado en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas, N°7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
- Redes de cuido de niños: Se entenderá por redes de cuido de niños, aquellos centros de cuido y desarrollo infantil que brinden en una sola infraestructura el servicio de cuidado de forma integral, sumando la alimentación y la oferta de utilización de programas de formación pedagógica y educativa que estimule el desarrollo integral de niños y niñas, los cuales pueden ser de carácter público o privado, que formen parte de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 9220 del 24 de marzo de 2014.
- Redes de Cuido de Personas Adultas Mayores: Sistema integral de Cuidados organizado por el Estado, que provee la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda, promoviendo que la persona adulta mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía, de conformidad con el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley No. 9394 del 8 de setiembre de 2016 y el Decreto Ejecutivo No. 39973 del 12 de octubre de 2016 y el artículo 35 inciso o) de la No. 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada "Ley Integral para la Persona Adulta Mayor".
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 1) al inciso 2)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 2) al inciso 3)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 3) al inciso 4)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 4) al inciso 5)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 5) al inciso 6)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 6) al inciso 7)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 7) al inciso 8)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 8) al inciso 9)) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 9 al inciso 10) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 10) al inciso 11)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 11) al inciso 12)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 12) al inciso 13)) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 13) al inciso 14)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 14) al inciso 15)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 15) al inciso 16)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 16) al inciso 17)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 17) al inciso 18)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 18) al inciso 19)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 19) al inciso 20)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 20) al inciso 21)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 21) al inciso 22)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 22) al inciso 23)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 23) al inciso 24)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 24) al inciso 25)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 25) al inciso 26)) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 26) al inciso 27)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 27) al inciso 28)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 28) al inciso 29)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 29) al inciso 30)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 30) al inciso 31)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 31) al inciso 32)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 32) al inciso 33)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 33) al inciso 34)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 34) al inciso 35)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 35) al inciso 36)) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 36) al inciso 39)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 37) al inciso 40)) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 38) al inciso 41)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 39) al inciso 42)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 40) al inciso 43)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 41) al inciso 44)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 42) al inciso 45)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 43) al inciso 46)) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 44) al inciso 47)) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 45) al inciso 48)) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 46) al inciso 49)) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 46 al 47) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 47) al inciso 50)) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 47 al 48) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 48) al inciso 51)) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 48 al 49) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 49) al inciso 52)) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 49 al 50) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 50) al inciso 53)) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 50 al 51) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 51) al inciso 54)) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 51 al 52) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023 que lo traspasó del antiguo inciso 52) al inciso 55))
CAPÍTULO II
Del Objeto y del Hecho Generador
Tratándose del objeto del impuesto, el mismo se constituye en la venta de bienes o en la prestación de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley. Además de lo ahí establecido se entenderá que existe una venta de bienes o una prestación de servicios en los siguientes supuestos:
- En la prestación de servicios, toda operación que no tenga la consideración de transferencia o de importación de bienes, dentro de los que se pueden citar:
a. Servicios personales prestados sin relación de dependencia (profesión, arte u oficio). b.Operaciones referidas al uso de seguros. c.Servicios hospitalarios privados. d.Uso de instalaciones deportivas o recreativas. e.Suministro de productos informáticos específicos, entendido como el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados, previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario. f.Suministro de agua y electricidad.
- (El texto de este inciso debe de ser consultado en el inciso 1) ya que por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre de 2020, se derogó el inciso 1) y el numeral 2° del decreto ejecutivo antes mencionado ordenó renumerar la numeración)
(Así remunerada la numeración del inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020, que lo traspaso del inciso 2) al 1), ya que mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo antes referido se derogado el inciso 1)
De conformidad con el artículo 1° de la Ley, se establece un Impuesto sobre el Valor Agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados y que se realicen o consuman en el territorio nacional.
- Por venta de bienes realizados en el territorio nacional, se entenderán las importaciones y las ventas locales de bienes, así como aquellos en los que el contribuyente adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, un bien intangible que es consumido en el territorio nacional.
En el caso de las importaciones e internamiento de bienes, están sujetas cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador, para su uso o consumo en el país.
- Por prestación de servicios realizados en el territorio nacional, se entenderán los que se presten o consuman en el territorio nacional, así como aquellos en los que el contribuyente adquiere de parte de un proveedor no domiciliado en el territorio nacional, un servicio que es utilizado en el territorio nacional.
- A los efectos de este impuesto, el autoconsumo se entenderá conforme a lo establecido en el numeral 3) del artículo 1 de este Reglamento.
- Los servicios de transporte que se citan a continuación, se entenderán prestados en el territorio nacional y serán gravados tal y como este se define en el artículo 1 Apartado B) Inciso iv), subincisos a) y b) de la Ley:
a. Los de transporte terrestre de pasajeros y bienes: por la parte del trayecto que discurra por el territorio nacional.
b. Los de transporte marítimo y aéreo de pasajeros o bienes, cuando el mismo sea originado en el territorio de la República.
c. La venta de bienes o prestación de servicios que se efectúen en los vehículos,embarcaciones o aeronaves, seguirán el mismo tratamiento tributario del transporte en cuestión, siempre y cuando estén vinculados con el servicio de transporte.
- De igual manera, se entenderán realizados dentro del territorio nacional todos los servicios relacionados con bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
El Impuesto sobre el Valor Agregado se devenga, en la venta de bienes en el momento de la emisión del comprobante electrónico autorizado o la entrega del bien, el acto que se realice primero.
En el caso que se realicen pagos anticipados a la transferencia de bienes o que esta se realice por etapas, por avance de obras o por trabajos y en general, aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, el hecho generador se producirá al cumplirse las condiciones para considerar vencido cada período, fase o etapa, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante electrónico.
Artículo 5
Hecho generador en las importaciones o internamiento de bienes
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En estos casos, el hecho generador del impuesto se devengará en el momento de la aceptación de la declaración aduanera. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio nacional sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a los regímenes aduaneros de Perfeccionamiento Activo o Devolutivo de Derechos, la importación o internamiento se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados, para ser introducido en el territorio nacional.
Artículo 6
Hecho generador en la prestación de servicios
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En la prestación de servicios, el hecho generador del impuesto se devenga al momento de la emisión del comprobante electrónico o de la prestación del servicio, lo que se configure primero.
En el caso de que se realicen pagos anticipados a la prestación del servicio, o en aquellos servicios prestados por etapas o de tracto sucesivo, el hecho generador se producirá al cumplirse las condiciones para considerar vencido cada fase o etapa.
Tratándose de los servicios prestados al Estado, el hecho generador se producirá en el momento en que se percibe el pago, por parte de la Administración Central, Poderes de la República entendido como Poder Ejecutivo, Judicial, Asamblea Legislativa y Tribunal Supremo de Elecciones, así como las instituciones autónomas y semiautónomas.
Artículo 7
Hecho generador en el autoconsumo de bienes y servicios
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En el autoconsumo, el hecho generador se devenga, en el caso de los bienes, en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el caso de servicios, en el momento en que se presten, entendiéndose como tales el uso personal, para fines ajenos del servicio o efectuados a título gratuito, los cuales deberán contabilizarse por separado.
Artículo 8
Hecho generador en el arrendamiento de bienes con opción de compra
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En los arrendamientos con opción de compra vinculante el impuesto por la venta del bien se devenga al momento en que este se pone a disposición, cuando la opción de compra es no vinculante, el impuesto se devenga al momento en que se realice la venta.
Artículo 9
Hecho generador en las ventas en consignación y el apartado de bienes
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
El hecho generador en las ventas en consignación se devengará en el momento en que el consignatario entregue el bien en consignación al adquirente, y en los apartados de bienes en el momento en que el bien queda apartado.
CAPÍTULO III
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
Son contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas que en forma habitual lleven a cabo actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o la prestación de servicios.
Se entiende por factores de producción aquellos que abarcan todos los recursos o insumos que intervienen o participan en la producción, distribución, comercialización o venta de bienes o en la prestación de servicios.
También se consideran contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Agregado, las personas físicas ojurídicas, las entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza que efectúen en formahabitual o no, importaciones o internamiento de bienes tangibles, las cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley.
Cuando se trate de la compra de servicios o de bienes intangibles, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio nacional, el contribuyente será el destinatario del servicio o el bien intangible, independientemente del lugar desde el cual se esté prestando el servicio, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 4 de la Ley. Cuando se trate de la compra de servicios digitales transfronterizos, cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el que resulte de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo IX de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y NO SUJECIONES
Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
- Exención en las exportaciones, importaciones e internamiento. a.Las exportaciones de bienes. b.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el párrafocuarto del artículo 4 de la Ley, cuando sean consumidos fuera del territorionacional. c.Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas: i.El transporte de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y fronteraterrestre, siempre que el transportista esté registrado como un auxiliar de la función pública aduanera. ii.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 140 deReglamento de la Ley General de Aduanas): despacho de mercancías enlas instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para elfuncionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresasconsolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a laexportación o reexportación, empresas aseguradoras de carga,transportistas aéreos, terrestres y marítimos. iii.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 160 deReglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de recepción,consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, demercancías destinadas a la exportación, o reexportación. iv.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 304 deReglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de desempaque,división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación yetiquetado. v.Servicios relacionados con pesaje de contenedores, certificaciones decarga, marchamos y precintos para contenedores, almacenes y depósitosfiscales. vi.Servicios de refrigeración. vii.Servicios de seguros para la exportación. viii.Servicios de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas destinado a laexportación. ix.Servicios de empaque y embalaje de carga para exportación. x.Servicios relacionados con preparación de la carga para exportar(aplicación de ceras, fumigación de cargas y tarifas). xi.Servicios de logística integral para la exportación y reexportación. xii.El avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas.
Lo anterior sin perjuicio del poder emitir una resolución general para ampliar dicho listado de servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la Ley.
- Los servicios de atención a la nave, entre los que se incluyen, entre otros, las ayudas a la navegación para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo de bloqueos de giro o "twistlocks", limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la cuadrilla.
- Servicios brindados para la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al regimen de importación temporal. Estos servicios incluyen, entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto del Puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y viceversa.
- Servicios portuarios o aeroportuarios en general.
- Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función pública.
- Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia su destino final, siempre que se tenga como respaldo la Declaración Única Aduanera (DUA).
- Servicios de escaneo que se brinden en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos del país, sobre las mercancías que van a ser exportadas. Esta exoneración se aplica tanto a la facturación directa hacia el exportador, como a todos los servicios que se facturen y sean asociados y necesarios para el escaneo en toda su cadena, como la facturación del administrador del sistema de escaneo y del proveedor del sistema de escaneo.) d.La compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados comoexportadores según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento. e.La introducción de bienes en depósitos aduaneros. f.Los bienes que se acojan a regímenes aduaneros siempre y cuando esténdestinados a la exportación. En ningún caso se considerarán como tales losdestinados al régimen definitivo de importación y al régimen devolutivo dederechos. g.La reimportación de bienes nacionales, siempre que ocurra dentro de los tres añossiguientes a su exportación y regresen al país en el mismo estado de laexportación, para lo cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: i.Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada yaceptada, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha deaceptación de la declaración de exportación definitiva. ii.Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación. iii.Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías. h.La venta de bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiaries del régimen de Zona Franca. i.La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen de ZonaFranca. j.La importación de bienes cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley. k.La adquisición de servicios prestados desde el exterior, cuya adquisición seencuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley. l.La importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación deestos servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando cuenten conel permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). 2) Exenciones referidas a operadoras de pensiones.
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, conforme lo establece la Ley Nº 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, denominada "Ley de Protección al Trabajador".
La exención no se extiende a las gestiones de carteras por parte de las administradoras de fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos inmobiliarios.
- Exenciones referidas a entidades públicas, organismos internacionales y organizaciones sin fines de lucro. a.Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz RojaCostarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de susfunciones. b.Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en lasuniversidades públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas. La exención nocubre aquellas áreas sustantivas en las que no se requiera el pago de un arancel pormatrícula o por los créditos por los cursos brindados. c.Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito Cuerpo deBomberos de Costa Rica, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimientode las funciones definidas por ley. d.La adquisición de bienes y servicios, así como la venta de bienes y serviciosrealizada por: i.La Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacionalde Niños, Ley Nº 8095 del 15 de marzo de 2001. ii.La Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la CasaPresidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, Ley Nº 8095 de 15 de marzo de 2001. iii.La Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica númerotres-cero cero dos-trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta ydos (Nº 3-002-344 562). iv.La Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano(FECRUNAPA). e.La adquisición de bienes y servicios que realice: i.La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), segúnlo dispuesto en la Ley Nº 3011 del 18 de julio de 1962, Convenio de laAlianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID) y la Interpretación Auténtica, Ley Nº 8088 del 13 de febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 y sus reformas. ii.El Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE)según lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y elInstituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), LeyNº 6743 del 29 de abril de 1982 y la Interpretación Auténtica Ley Nº 8088del 13 de febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de lasExoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293del 31 de marzo de 1992 y sus reformas. f.Los productos de azar que venda comercialice o distribuya la Junta de ProtecciónSocial de San José (JPSSJ), en territorio nacional, tales como: i.Las loterías nacionales. ii.Las rifas. iii.Los demás productos de azar que la ley autorice. g.La compra de bienes y servicios que realicen las asociaciones de desarrollocomunal, conforme a la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas,denominada "Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad", siempre y cuando seannecesarios para el cumplimiento de sus fines. h.La adquisición y la venta de bienes y servicios que realicen las juntas deeducación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza delMinisterio de Educación Pública (MEP), siempre y cuando sean necesarios para larealización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender. Esta exención no se extiende al servicio de transporte de estudiantes contratado por las Juntas de Educación. i.Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociacionesadministradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales enCosta Rica (Asadas), siempre y cuando sean necesarios para la realización de susfines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender. j.Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales,a las organizaciones sindicales y cámaras empresariales, debidamenteconformadas.
k. Los bienes y servicios que adquieran las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley Nº 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.
L. La adquisición de bienes y servicios que haga el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para el cumplimiento de sus funciones.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios citados, el pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.
- Exenciones referidas a otros bienes, derechos y servicios.
a. Está exenta la venta local o la importación de los siguientes bienes y la prestación de servicios destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7600 del 02 de mayo de 1996, denominada "Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad":
i. Las sillas de ruedas y similares. ii. El equipo ortopédico. iii. Las prótesis en general. iv. Los equipos utilizados por personas con problemas auditivos.
v. El equipo que se utilice en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas. vi. Los servicios de apoyo para personas con discapacidad. vii. El servicio de transporte para personas con discapacidad.
- Exenciones referidas a arrendamientos. a.Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, asícomo sus anexos accesorios, tales como garajes, piscinas, ranchos, áreas comunesy menaje de casa; arrendados en forma conjunta con éstos, siempre y cuando elmonto de la renta mensual de la vivienda sea igual o inferior a (1,5) uno coma cinco del salario base. Cuando el monto de la renta mensual de la vivienda exceda el monto exento, el impuesto se aplicará al total del pago del alquiler de la vivienda. Esta exención no es aplicable cuando el bien accesorio tenga un valor mayor al bien inmueble, a los vehículos ni a los bienes inmuebles destinados al alquiler vacacional. b.Los arrendamientos de los locales o establecimientos en los que se desarrolle elculto de las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo. Esta exenciónno alcanza los lugares que se destinen a zonas de recreo, actividades sociales otodo aquel lugar en el que no se desarrolle el culto. c.Los arrendamientos de las micro y pequeñas empresas, debidamente inscritas en elMinisterio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y de las micro y pequeñasempresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura (MAG). Para locual existirá una coordinación entre el Ministerio de Hacienda y el MEIC o elMAG según corresponda, a efectos de obtener la información correspondiente.
Ambos casos están exentos siempre y cuando el arrendamiento o alquiler mensualsea inferior o igual a uno coma cinco (1,5) salarios base. Cuando el monto delalquiler o renta mensual exceda de dicho monto, el impuesto se aplicará al total dela renta. d.El arrendamiento y el leasing de autobuses y embarcaciones utilizadas para laprestación de servicios de transporte colectivo de personas, el alquiler de losplanteles y terminales utilizados para su operación, siempre y cuando losarrendatarios cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuyatarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). 6)Exenciones referidas a la prestación de servicios. a.Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así calificadas por laLey Nº 8642 de 4 de junio de 2008, denominada "Ley General deTelecomunicaciones". b.Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje depersonas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por elEstado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los ServiciosPúblicos (ARESEP). c.Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, siempre y cuando la subasta esté autorizada por el ente público competente. d.El servicio de matanza de animales (semovientes) la misma deberá realizarse enlos mataderos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
- Los servicios que brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera:
i. Los servicios que presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la RECUDI.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI. ii. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44073 del 18 de mayo del 2023) f.Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos a inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema educativo aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública según lo dispone el artículo 8 inciso b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la Constitución Política, así como cualquier otra autoridad oficial competente en materia educativa y conforme al listado que se indica a continuación: i.Educación preescolar. ii.Educación primaria. iii.Educación secundaria. iv.Educación universitaria. v.Educación para universitaria. vi.Educación técnica. g.Los servicios de educación privada brindados por las instituciones mencionadas en el numeral 19) del artículo 8 de la Ley. h.El servicio de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo del mismo sea inferior o igual a 280 kW/h (kilovatios por hora). Cuando el consumo mensual exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumidos. i.El servicio de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual oinferior a 30 metros cúbicos. Cuando el consumo mensual de agua residencial exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención, el agua envasada en recipientes de cualquier material.
- Exenciones referidas a transacciones financieras y servicios bancarios.
a. Las siguientes transacciones financieras, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 8 de la Ley:
i. Líneas de Crédito. ii. Líneas de Préstamo. iii. Créditos documentarios. iv. Préstamos Titularizados. Esta exención incluye pagarés de empresa, bonos, y obligaciones accesorias a éstos.
v. Instrumentos de giro financiero que no representen bienes relativos a los créditos y préstamos indicados en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley tales como letras de cambio, cheques, libranzas, o similares. vi. Gestiones ligadas a letras de cambio, protesto, aval y aceptación vinculadas a las líneas de crédito y préstamo exentos. vii. Rendimientos generados producto de créditos por descuento de facturas; así como los arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función financiera viii. Créditos por descuento de facturas. ix. Servicios de adquirencia.
x. Comisiones de tarjeta de crédito y débito.
- Exenciones referidas al autoconsumo.
a. El autoconsumo de bienes está exento siempre y cuando el contribuyente no haya utilizado como crédito total o parcial el impuesto soportado en los siguientes casos:
i. La adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes. ii. La recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
b. El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares, así como otras fuentes renovables, tales como el viento, el sol y labiomasa. Esta exención comprende la cogeneración de energía, entendida como el procedimiento mediante el cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica y térmica útil, por ejemplo, vapor y agua caliente.
c. El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para programas o actividades propias que realicen las televisoras y las emisoras de radio.
- Sobre la solicitud para gozar del beneficio tributario.
Los siguientes supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley, requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del7 de octubre de 2003 y sus reformas:
a. La Cruz Roja Costarricense, por los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
b. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, por los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera para el cumplimiento de sus funciones.
c. Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para el beneficio de aquellos alquileres que no superen el 1,5 del salario base mensual.
d. Los concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de pasajeros o servicio de cabotaje de personas, cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora delos Servicios Públicos (ARESEP), para las adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el numeral 24) del artículo 8 de la Ley.
e. Las compras que realicen las instituciones detalladas en los numerales 18) y 19) del artículo 8 de la Ley, excepto las adquisiciones de bienes y servicios que realice la Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos (N° 3-002-344 562), las cuales no requerirán autorización previa del Departamento de Gestión de Exenciones del Ministerio de Hacienda, quien deberá presentar al Departamento de Fiscalización de la División de Incentivos Fiscales un informe semestral donde especifiquen los bienes y servicios adquiridos durante dicho periodo, con indicación del uso y destino de los mismos. Dichos informes deberán ser presentados en los meses de junio y enero en el formato que al efecto se disponga por parte del Departamento de Fiscalización..
f. Las asociaciones de desarrollo comunal, por la adquisición de bienes y servicios que hagan, para el cumplimiento de sus fines.
g. Las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, por la adquisición y la venta de bienes y servicios que hagan, para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.
h. Las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, por la compra o adquisición de los bienes y servicios, para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
i. Los importadores de los bienes establecidos en el numeral 14) del artículo 8 de la Ley: sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, equipos usados por personas con problemas auditivos, equipo que se utilice en programas de rehabilitación y educación especial incluidas las ayudas técnicas, así como los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
j. Los contribuyentes que presten el servicio de transporte de las personas con discapacidad, autorizados por el Ministerio de Educación Pública, de conformidad con los programas de equidad que lleve ese Ministerio.
k. Los contribuyentes registrados como exportadores, según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento, para la adquisición de bienes y servicios relacionados con sus operaciones de exportaciones.
) l Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados ante la Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
M. La adquisición de bienes y servicios que haga el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para el cumplimiento de sus funciones.
La anterior lista no limita las facultades de la Administración Tributaria para incluir mediante resolución general cualquier otra persona física o jurídica o entidades o colectividades sin personalidad jurídica, públicas o privadas, que requieran solicitar la autorización para gozar de los beneficios aludidos, o bien excluirlas del trámite según el respectivo fundamento legal, siempre y cuando defina otro tipo de control específico.
Las exenciones indicadas en el artículo 8 de la Ley y no contempladas en este apartado no requerirán de autorización para su aplicación, debiendo respaldar sus operaciones mediante los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, así como en sus registros contables.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la resolución MH-DGT-RES-0017-2023 del 31 de julio del 2023, se indicó que de acuerdo al inciso anterior, se entenderán incluidas en dicho inciso, y en consecuencia exoneradas del impuesto sobre el valor agregado, las siguientes operaciones relacionadas con las exportaciones: (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44073 del 18 de mayo del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44899 del 5 de diciembre de 2024) (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) b.Los libros con independencia de su formato. Esta exención no será aplicable a losmedios electrónicos que permiten el acceso y la lectura de libros en soportediferente del papel. c.Las primas de seguro por riesgos del trabajo, las primas de seguro agropecuarios ylas primas de seguro de viviendas de interés social, supervisados por laSuperintendencia General de Seguros (SUGESE) y el Banco Hipotecario para laVivienda (BANHVI). d.Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otrostipos. e.La venta y comercialización de animales vivos (semovientes) dentro de la cadenade producción e industria pecuaria. f.La compraventa local de autobuses y embarcaciones utilizadas para la prestaciónde servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando los adquirentescuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa searegulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). (Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) b.Los siguientes servicios, cuando sean prestados por entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 8 de la Ley: i.Transferencias bancarias y no bancarias. ii.Servicios de captación de depósitos del público. iii.Retiros de efectivo, independientemente del medio en que se realice, tales como: retiro en caja, cajero automático, cambio de cheques. iv.Pago de servicios e impuestos. v.Compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objeto divisas. vi.Comisiones de tarjeta de crédito y débito. vii.Gestiones de carteras por las administradoras de fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos inmobiliarios. viii.Certificados de depósito. ix. Avales y garantías de participación y cumplimiento, únicamente cuando estos sean otorgados por entidades bancarias. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44269 del 17 de octubre de 2023) (Así adicionado el anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020 que lo traspasó del inciso j) al k) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44073 del 18 de mayo del 2023) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44889 del 5 de diciembre de 2024) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44269 del 17 de octubre de 2023)
No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes operaciones:
- Las adquisiciones y operaciones de los siguientes entes públicos: a) Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense deSeguro Social (CCSS). b) Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales, cuando se especifique e identifique en el comprobante electrónico el número de cédula jurídica y nombre de la corporación. Esta no sujeción no abarca la prestación del servicio de agua, el cual está sujeto a lo establecido en el inciso 12 del artículo 8 de la Ley. c) El suministro de bienes y prestación de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, entre los que se pueden citar la recaudación de impuestos y la inscripción de bienes muebles e inmuebles. d) Las materias primas e insumos, entendidos como bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente con los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos o combustibles listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), para lo cual requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
En todos los incisos anteriores, los comprobantes electrónicos deberán especificar como vendedor del bien o servicio, o como adquirente del bien oservicio, al ente público. En caso contrario, procederá el cobro del impuestosegún la tarifa que corresponda.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios contemplados en el numeral 1) del presente artículo, el pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que proviene de cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.
- Las siguientes operaciones a título gratuito: a) Los bienes que el contribuyente utilice como muestras gratuitas sin valor comercial, con el fin de promocionar su actividad económica sujeta. Estaexención no alcanza la reventa de los bienes citados. b) La prestación de servicios de demostración a título gratuito efectuada para la promoción de las actividades. c) El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario sin que medie contraprestación. Esta exención no alcanza la reventa de los bienes citados. d) El suministro de bienes y prestación de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el contribuyente en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. e) La prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, siempre y cuando sean suministradas: i.Al Estado. ii.A las instituciones autónomas y semiautónomas. iii.A las corporaciones municipales. iv.A las universidades estatales. v.A la Junta de Protección Social (JPS). vi.A las juntas de educación. vii.A las instituciones docentes del Estado. viii.A la Cruz Roja Costarricense. ix.A otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicoocultural. f) Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativopor sus asociados de trabajo.
- Transacciones sujetas a otros impuestos:
Las operaciones sujetas a traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia de acuerdo a la Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y la Ley N° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas.
- Otras transacciones u otros negocios jurídicos:
No está sujeto al Impuesto sobre el Valor Agregado la transmisión de la totalidad del patrimonio, o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en los casos de reorganización empresarial.
Se entenderá por línea de negocio, la transmisión de un conjunto de bienes tangibles e intangibles, que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.
- Otras no sujeciones: a.La entrega de dinero a título de contraprestación o pago. b.Las cuotas condominales, en el entendido que no se realiza un valor agregado, noobstante, sí están sujetos al impuesto los gastos comunes por la adquisición de bienes y servicios recibidos. c.Las cuotas de mantenimiento de los clubes privados, en el entendido que no se realiza un valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto la venta de bienes y prestación de servicios que se realice en dichos clubes. d.Por su naturaleza, las cuotas de afiliación de las asociaciones, fundaciones sin fines de lucro en el tanto no se realice un valor agregado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020) (Así reformado el punto 3) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
CAPÍTULO V
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 13
Base imponible en la venta de bienes
Vigente desde 4 de diciembre de 2023 · texto SINALEVI
- En las ventas de bienes el impuesto debe cobrarse sobre el precio neto de venta que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e incluye entre otros conceptos: a.El monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, e independientemente de que la operación sea al contado o al crédito, en particular: el Impuesto Selectivo de Consumo, el Impuesto Específico sobre las Bebidas Envasadas sin Contenido Alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador y el Impuesto Específico sobre las Bebidas Alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. b.Las subvenciones directas sobre el precio del bien otorgadas por el Estado y sus Instituciones u organismos internacionales.
c. Las indemnizaciones retenidas por el contribuyente en operaciones comerciales debido a incumplimientos por parte de quien consume el bien tales como las referidas al incumplimiento en el pago de energía eléctrica, agua. No forma parte de la base imponible clel impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones o pagos de intereses o recargos que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes sujetas al impuesto.
- En el caso del retiro de bienes para el autoconsumo del contribuyente, o de la transferencia de bienes a título gratuito, la base imponible será el costo del bien o servicio, para lo cual serán de aplicación las siguientes reglas para su determinación: a.Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridossin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el contribuyente, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes, salvo en los casos en que el contribuyente disponga de un método o sistema de inventario admitido por una norma técnica contable que permita valorar tales bienes. b.Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el contribuyente, la base imponible será el costo de los bienes o servicios utilizados por este, para la obtención de dichos bienes. c.Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, tales como el deterioro, la obsolescencia, el envilecimiento, la revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe laentrega.
Para tales efectos, el valor de los bienes entregados debe estar respaldado en los comprobantes que acrediten su valor en libros y registros, contra los métodos establecidos para la depreciación o revaloración que exige la Ley del Impuesto sobre la Renta para la aplicación del gasto establecido en el inciso f) del artículo 8 de la Ley citada.
- En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción ocomercialización, entre partes independientes.
- En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del bien, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023) d.Los envases o embalajes en el tanto no hayan sido devueltos. e.El valor de los servicios que se presten con motivo de la venta de un biengravado, siempre que fuese brindado por el propio contribuyente que realiza la operación y no por un tercero.
Artículo 14
Base imponible en los arrendamientos con opción de compra
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En los arrendamientos con opción de compra vinculante, la base imponible en la venta de bienes será el precio total de la venta, el cual debe ajustarse al precio de mercado.
En cuanto a la base imponible por concepto de arrendamiento, si este se realiza con opción de compra vinculante, la base imponible será la que resulte de deducir al monto total de la cuota, lo correspondiente a la prima del bien. En caso de que la opción de compra no sea vinculante, la base imponible será por el monto total de la cuota pactada.
Artículo 15
Exclusiones de la base imponible en la venta de bienes
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
No forman parte de la base imponible:
- El Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley N° 9028 del 22 de marzo de 2012 y sus reformas, denominada "Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud".
- Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico,o bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante la nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se emite dicho comprobante.
- El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados,siempre que sean suministrados por terceras personas, respaldados por un comprobante electrónico independiente y emitido por el tercero en cuestión y se contabilicen por separado.
- Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral 3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente: a.El promedio simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial, corresponderá a la última publicación del BancoCentral de Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria seindicará el método de estimación de dicho promedio. b.No se considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta. c.Si el precio del bien con financiamiento es inferior al precio de la venta de contado indicada en el inciso d), se considerará que los gastos financieros sonparte de la base imponible hasta tanto se alcance el precio de contado,debiendo considerarse el resto como gasto financiero no incluido en la baseimponible. d.El precio de contado de referencia, deberá corresponder a la última venta decontado que el contribuyente haya realizado de dicho bien.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio constituyan el pago de otras operaciones.
Artículo 16
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
Reducción de la base imponible del impuesto en la venta de bienes La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
- Envases y embalajes susceptibles de reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
- Bienes devueltos según las prácticas comerciales, así como los bienes entregados enconsignación y no vendidos.
- Cuando una operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera, la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Artículo 17
Base imponible en la prestación de servicios
Vigente desde 4 de diciembre de 2023 · texto SINALEVI
- La base imponible en la prestación de servicios se determina sobre el precio neto de venta, que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto e incluye, entre otros conceptos: a) El monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales servicios, independientemente de que la operación sea al contado o a crédito; en particular el impuesto regulado en los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley Nº 1917 Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT). b) Las subvenciones directas sobre el precio del servicio.
c. Las penalizaciones retenidas en operaciones comerciales debido a incumplimientos por parte de quien consume el servicio, tales como las referidas a la cancelación de reservaciones el incumplimiento de compromisos de permanencia. No forma parte de la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón indemnizaciones o pago de intereses o recargos que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las presta iones de servicios sujetas a impuesto.
- Los productos accesorios a la prestación del servicio, así como los envases o embalajes de dichos productos, en tanto estos no hayan sido devueltos. 2) En el autoconsumo de servicios o para fines ajenos a la actividad, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno, la base imponible será el costo del servicio, en el cual deberá de incluir aquellos bienes y servicios necesarios para su prestación. 3) En el caso de transacciones que no consisten en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. 4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del servicio prestado, esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 5) En el caso de los vuelos internacionales, para los vuelos que tengan como origen el territorio nacional la base imponible será el 10% (diez por ciento) del valor total del tiquete, boleto o pasaje aéreo adquirido.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)
Artículo 18
Exclusiones de la base imponible en la prestación de servicios
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
No forman parte de la base imponible en la prestación de servicios:
- Los tributos o contribuciones parafiscales que no recaen sobre el precio del servicio prestado, tales como, el impuesto de salida del territorio nacional a favor del Instituto Costarricense de Turismo
- Los descuentos y bonificaciones aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en el comprobante electrónico, o bien, por medio de una nota de crédito electrónica debidamente autorizada por la Administración Tributaria. En este último caso, el descuento aplicado mediante la nota de crédito electrónica deberá de declararse en el período en que se emite dicho comprobante.
- Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, en los términos del numeral 3 del artículo 12 de la Ley, para lo cual se deberá considerar lo siguiente: a) El promedio simple de las tasas activas del Sistema Bancario Nacional,corresponderá a la última publicación del Banco Central de Costa Rica (BCCR) disponible en el momento del devengo. b) No se considerarán gastos financieros los seguros que acompañen la venta. c) Si el precio del servicio prestado con financiamiento es inferior al precio del servicio prestado de contado, se considerará que los gastos financieros son parte de la Base Imponible hasta tanto se alcance el precio de contado, el resto seguirá considerándose como gasto financiero no incluido en la Base Imponible. d) El precio de contado de referencia, deberá corresponder al precio del ultimo servicio prestado de contado por el contribuyente.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las disminuciones del precio constituyan el pago de otras operaciones.
Artículo 19
Reducción de la base imponible del impuesto en las prestaciones de servicios
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
La base imponible se reducirá respecto de los siguientes importes:
- Envases y embalajes de productos accesorios a la prestación del servicio, susceptibles de reutilización, que hayan sido objeto de devolución.
- Cuando una operación que implique la venta de un bien quede total o parcialmente sin efecto al estar firme el dictado de una resolución judicial o administrativa, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
De igual manera, la base imponible se modificará, en aquellas operaciones gravadas que con arreglo a derecho o a los usos de comercio debidamente reconocidos por una cámara de comercio nacional, o tratados celebrados con organismos internacionales debidamente ratificados en el país, queden sin efecto.
Artículo 20
Base imponible en importaciones o internamiento de bienes
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
La base imponible en el caso de importaciones o internamiento de bienes, se determina adicionando al valor CIF, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:
- Derechos Arancelarios de Importación (DAI).
- Impuesto Selectivo de Consumo o impuestos específicos que corresponda aplicar.
- Cualquier otro tributo que se aplique a la importación o internamiento.
- Todos los cargos que figuren en la declaración aduanera.
No formará parte de la base imponible el Impuesto a los Productos de Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio de venta que le corresponda a la mercancía, de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que estuviere vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera.
Artículo 21
Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón costarricense
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
En los casos en que las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distinta al colón, se aplicará el Tipo de Cambio de Venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.
CAPÍTULO VI
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
La tarifa general del impuesto es del trece por ciento (13%) de acuerdo a la establecido en el artículo 10 de la Ley.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a los siguientes bienes o servicios son:
- Tarifa del cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a. Boletos o pasajes aéreos nacionales e internacionales.
La tarifa aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o presten abordo de las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de pasajeros, tales como: el seguro de accidente, internet a bordo, el serviciode custodia de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b. Servicios de salud privados.
Para efectos del presente Reglamento, se entienden por servicios de saludos privados, los brindados a la salud humana y a la salud veterinaria.
- Servicios de salud humanos privados.
Se consideran servicios de salud humana privados, los servicios personales prestados por centros de salud autorizados, o por profesionales en ciencias de la salud debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospitalización.
La aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza a los casos de cirugía estética, los servicios de laboratorios clínicos privados y los servicios prestados en farmacias, como lo son: toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.
Cuando el servicio de salud humana se preste con otros servicios o bienes distintos a aquél, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del paciente o internet, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.
El contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de salud, el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que el comprobante indique si el pago se realizó con tarjeta de crédito o débito. ii) Servicios de salud veterinarios privados.
Se consideran servicios de salud veterinarios privados, los servicios personales prestados en los establecimientos médicos veterinarios autorizados, o por los profesionales en ciencias de la salud veterinaria debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud animal, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospita ización.
La aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza los servicios de laboratorios clínicos privados, y a los servicios brindados y que se relacionan con la toma de temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal de animales.
Cuando el servicio de salud veterinaria preste otros servicios o bienes distintos, tales como servicios de peluquería, servicios de guardería u hotel de mascotas, venta de accesorios e implementos para mascotas y alimentos para mascotas, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.
El contribuyente está obligado a emitir los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, detallando en forma separada, por un lado, los servicios de salud veterinarios privados y, por otro lado, los demás servicios prestados ajenos a aquéllos. Asimismo, debe indicar el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que los comprobantes expresen si el pago se realizó con tarjeta de crédito o débito.
Si los establecimientos médicos veterinarios o los profesionales en ciencias de la salud veterinaria realizan la venta de bienes o la prestación de los servicios contenidos en el "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores", Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG del 25 de junio de 2019 y sus reformas, deberán atenerse a lo que disponga dicha normativa.
- Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a.Los medicamentos El Ministerio de Hacienda mediante resolución general establecerá la lista de medicamentos que estarán sujetos a esta tarifa reducida. b.Las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para la producción de medicamentos.
Los contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a) anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la adquisición de las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y reactivos necesarios para la producción de dichos medicamentos, para lo cual requerirán de la autorización de la DirecciónGeneral de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas. c.Los servicios de educación privada.
Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada no exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este Reglamento.
En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no requieren para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que implica un proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones particulares o grupales.
No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de esoterismo. d.Las primas de seguros personales.
Las primas que se paguen por concepto de seguros personales definidos en el Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de junio de 2011, comercializadas por las entidades autorizadas para ejercer la actividad aseguradora, según los artículos 2 y 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008 y sus reformas, están gravadas con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c) del numeral 2 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
En aquellos casos en los cuales se comercialicen seguros mixtos, entendidos como seguros personales y seguros generales, sujetos a distintas tarifas impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas aseguradas por cada caso.
e. La compra y venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la Ley, el cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
- Tarifa del uno por ciento (1%) establecida sobre los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la tarifa reducida citada en los siguientes casos: a.Canasta Básica Tributaria:
Los artículos incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria, serán aquellos que de conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral 3° de la Ley, se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. b.Ventas a contribuyentes registrados como productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria:
La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes registrados ante la Administración Tributaria como productores, comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria, según lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, incluida la maquinaria y equipo, insumos y materias primas necesarios para la producción, distribución y comercialización de productos incluidos en la canasta básica tributaria. Una vez Página 52 de 105 H-0025-2019 registrados deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas. c.Productos veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a tarifa reducida del 1% los productos veterinarios e insumos agropecuarios -incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios que correspondan y que conformen el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido en dicho decreto sea un contribuyente registrado como productor agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto. d.Maquinaria y equipo necesario para la elaboración de productosagopecuarios:
La maquinaria y el equipo incorporados en el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No. 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas. e.Productos e insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la tarifa reducida del 1% los productos e insumos para la pescano deportiva, así como los servicios que correspondan y que conformen ellistado de insumos que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido en la lista sea uncontribuyente registrado como pescador comercial ante el Instituto Costarricensede Pesca y Acuicultura, INCOPESCA.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante laDirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que elcomprador sea un pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea a la vez contribuyente del impuesto.
(Así reformado el sub inciso b) anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de 2021) (Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de 2021)
Artículo 23 bisVerificando formato
Vigente desde 4 de diciembre de 2023 · texto SINALEVI
Aplicación de tarifas reducidas en productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos de producción nacional: De conformidad con el inciso 4) del artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, se establece una tarifa del cero coma cinco por ciento (0,5%) de impuesto sobre el valor agregado, sobre los siguientes bienes y servicios:
a. La venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos de producción nacional, realizada por productores orgánicos certificados, o en transición y que estén debidamente registrados ante la Oficina de Acreditación y Registro de Agricultura Orgánica del Servicio Fitosanitario del Estado o aquella oficina del Ministerio de Agricultura y Ganadería que se designe oficialmente, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley N° 8591 de 28 de junio de 2007.
En estos casos, quienes gocen de la tarifa reducida considerada en este inciso deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios, Decreto Ejecutivo NO 41820-H y atendiendo el mecanismo definido por la Dirección General de Tributación mediante resolución general. Quedan excluidos de esta regulación aquellos obligados establecidos en el artículo 7 del reglamento citado anteriormente.
b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de equipo, maquinarla e insumos para el desarrollo de las diferentes etapas de producción y agro industrialización de productos agropecuarios orgánicos.
La venta, la importación o internación de equipo, maquinaria e insumos necesarios para el desarrollo de las diferentes etapas de producción y agro industrialización de productos agropecuarios orgánicos, estará gravada con una tarifa reducida del cero coma cinco por ciento (0,5%) de impuesto sobre el valor agregado, de conformidad con el listado avalado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en el reglamento de exoneraciones que se emita para tales efectos; siempre y cuando estos sean utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos por parte de grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO), que operen de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley N° 8591 de fecha 28 de junio de 2007 y la Ley para proteger el Desarrollo, la Promoción y el Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley N° 10256 del 24 de agosto de 2022.
En estos casos, los GPOs requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda, para lo cual, deberán encontrarse inscritos como grupo de personas productoras orgánicas organizadas (GPO) en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, y deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, deberán estar registrados en el sistema EXONET. Una vez registrados, deberán solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal de tarifa reducida del impuesto sobre el valor agregado, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de octubre de 2017 y sus reformas que "Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos".
El Departamento de Producción Orgánica de la Dirección Nacional de Extensión del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), fungirá como ente recomendador y emitirá el aval técnico, de previo a la autorización de la tarifa reducida por parte del Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
En el caso de las compras en el mercado nacional, la nota de autorización de la tarifa reducida emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones contará con un número consecutivo, que deberá ser dado por parte del beneficiario al proveedor, a fin de que el dato sea incorporado al comprobante electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios, Decreto Ejecutivo N° 41820-H y la normativa relacionada.
En cuanto a las importaciones, la nota de autorización emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones igualmente contará con un número consecutivo y código de liberación, a efectos de ser aplicado en el Documento Único Aduanero (DUA).
La nota de autorización emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones incluye el listado de bienes y servicios con beneficio tributario para aplicar en el mercado nacional, así como el listado de bienes con beneficio tributario a desalmacenar en la Administración Aduanera.
El plazo de resolución de las solicitudes es de hasta dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Transitorio único.-Los GPOs que opten por solicitar la aplicación de la tarifa reducida regulada en el inciso b) del artículo 23 bis que se adiciona en el presente Decreto, podrán solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal de tarifa reducida del impuesto sobre el valor agregado, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Decreto que "Autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, para que realice mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos", Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de octubre de 2017 y sus reformas, mediante el uso del sistema EXONET.
En dicha solicitud, el interesado deberá adjuntar el listado del equipo, maquinaria e insumos necesarios para el desarrollo de las diferentes etapas de producción y agro industrialización de productos agropecuarios orgánicos, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 del Decreto N° 35242-MAG-H-MEIC.
El Departamento de Producción Orgánica fungirá como ente recomendador, quien emitirá el aval técnico. A partir de lo anterior, el Departamento de Gestión de Exenciones analizará y de cumplirse con la normativa vigente, emitirá la autorización correspondiente.
Esta disposición regirá desde la publicación del presente decreto y hasta el momento en que el Ministerio de Agricultura y Ganadería emita la reglamentación pertinente; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del inciso 4 del artículo 11 inciso de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44306 del 4 de diciembre de 2023)
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO FISCAL DEL IMPUESTO
El período del impuesto es de un mes calendario.
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN I
De la determinación del impuesto
El impuesto se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal. Una vez que se devenga el hecho generador, se produce el débito y por tanto la obligación de ingresarlo por parte del contribuyente. Esta obligación material es independiente de la emisión de cualquier comprobante electrónico que el contribuyente deba emitir y que respalde su operación, sin perjuicio de la obligación de emitirlo y enviarlo a su cliente.
El contribuyente debe ingresar el débito con independencia de que el adquirente del bien o servicio, efectivamente lo pague o no. Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto repercutido -incluso si este último es un consumidor final-, en relación con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos en que la Administración Tributaria considere que el impuesto se repercutió sin estar ajustado a derecho, el consumidor final está facultado para solicitar el reintegro del dinero correspondiente al impuesto repercutido al contribuyente.
El contribuyente deberá determinar su obligación tributaria atendiendo a la siguiente estructura:
- Débito fiscal. En las actividades económicas, el débito fiscal se determina aplicando la tarifa del impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda, ala base imponible determinada para el total de las ventas de bienes y prestación deservicios sujetos y no exentos, durante el período fiscal.
Así mismo, constituye un débito fiscal la adquisición de servicios o bienes intangibles porparte de contribuyentes de este impuesto según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley,cuando el prestador del servicio o proveedor del bien intangible sea un no domiciliado en el territorio nacional y no se realice ni la repercusión o bien la percepción del impuesto,según lo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, en cuyo caso aplicará la inversión del sujeto pasivo, debiendo el contribuyente emitir el comprobante electrónico y autorepercutir el impuesto correspondiente incluyendo el mismo como un débito en ladeclaración del Impuesto sobre el Valor Agregado por la compra realizada, pudiendoutilizarlo como crédito, cuando así corresponda. Para la aplicación de la inversión delsujeto pasivo, el contribuyente debe mantener el comprobante original emitido por elproveedor de quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación.
- Crédito fiscal. En la venta de bienes y en la prestación de servicios, el crédito fiscal nacecon posterioridad a que ocurra el hecho generador, en el momento en que el adquirentedel bien o servicio disponga de la declaración aduanera o del comprobante electrónicoautorizado por la Administración Tributaria y su respectiva confirmación segúncorresponda.
Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen losartículos 18, 19 y 26 de la Ley, así como la sección II del Capítulo VIII del presenteReglamento.
Cuando el crédito sea mayor al débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo a favor del contribuyente que podrá aplicarse en los términos del artículo 37 de este Reglamento.
SECCIÓN II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 26
Requisitos subjetivos del crédito fiscal
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
Las personas que no cumplan con la obligación de inscribirse no tendrán derecho al crédito por el impuesto soportado sobre las adquisiciones de bienes y servicios previos a su inscripción como contribuyente.
El impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones con derecho a crédito, conforme al articulo 30 del presente Reglamento, podrá ser utilizado como crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
El régimen general de deducciones no aplica a los contribuyentes que opten por el Régimen de Tributación Simplificada.
Artículo 27
Limitaciones funcionales del crédito fiscal
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
- El contribuyente sólo podrá aplicarse como crédito fiscal el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados, que estén vinculados directa y exclusivamentea sus operaciones sujetas y no exentas.
- No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad: a.Los bienes o los derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de la actividad. b.Los bienes o los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad, en los términos que establece el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c.En los casos en que varios contribuyentes adquieran bienes o servicios en común, cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente, la cual deberá reflejarse en un comprobante electrónico para cada destinatario.
- Cuando los bienes y servicios públicos y privados directamente vinculados a un inmueblearrendado, sean adquiridos por parte del arrendatario y así conste en el contrato de arrendamiento, este podrá aplicar como crédito el impuesto soportado, estando el arrendante imposibilitado para aplicárselo.
Artículo 28
Exclusiones y restricciones objetivas del crédito fiscal
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
No dará derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican en el último párrafo del numeral 2) del artículo 19 de la Ley, salvo que estos sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones, o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades.
Se entenderá como costo o gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre las Utilidades, aquel que sea necesario, útil y pertinente para producir la utilidad o beneficio, en los términos que establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- El derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios,solamente procede cuando las compras realizadas estén debidamente documentadas y cumplan con los requisitos que establece el Reglamento de Comprobantes Electrónicos,las resoluciones generales dictadas por la Administración Tributaria, así como lanormativa vigente en materia aduanera.
Asimismo, los contribuyentes deben tener a disposición la documentación en mención.
El incumplimiento de lo indicado en los párrafos anteriores implica la improcedencia de la deducción del crédito.
- Constituyen documentos justificativos del crédito fiscal: a.En las compras locales de bienes y servicios, el comprobante electrónico debidamente registrado y autorizado por la Administración Tributaria,correspondiente a la compra del bien o servicio, debidamente confirmado por el contribuyente, en el plazo que defina la Administración Tributaria medianteresolución general referida a comprobantes electrónicos.
Tratándose de descuentos, deberá disponerse de los documentos expedidos por el contribuyente, indicados en los artículos 15 y 18 del presente Reglamento, segúncorresponda. b.En las importaciones e internamiento de bienes, la declaración aduanera, como comprobante de pago de este impuesto ante la Administración Aduanera. c.En las adquisiciones de servicios y bienes intangibles, cuyo proveedor se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional, el comprobante electrónico emitido por el contribuyente así como la factura original emitida por el proveedorde quien adquiere el servicio o bien intangible como respaldo de la operación. d.En el impuesto recaudado a nivel de fábrica, mayorista o aduana, el comprobante electrónico que respalde dicha adquisición, el crédito fiscal applicable corresponderá según determine la Administración Tributaria mediante resolución general dictada al efecto.
- Para que proceda el reconocimiento del crédito fiscal, este debe reflejarse en la autoliquidación del impuesto que presenten los contribuyentes en su declaración.
- Para efectos del numeral 4) del artículo 20 de la Ley, se entenderá por "actuación fiscalizadora", la establecida en los Capítulos VI y VII denominados del "Control Extensivo" y "Control Intensivo" del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo No. 38277-H del 7 de marzo de 2014 y sus reformas.
- No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior a la legalmente procedente ni alimpuesto expresa y separadamente consignado, según el documento justificativo de la operación.
Artículo 30
Operaciones que dan derecho a crédito fiscal
Vigente desde 23 de septiembre de 2021 · texto SINALEVI
- Como regla general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas.
Tratándose de operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11 de la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo o al gasto en elImpuesto sobre las Utilidades.
- Como excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes operaciones: a.Por su inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense de Seguro Social. b.Venta de bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,conforme al numeral 2) del artículo 9 de la Ley. c.Las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento. d.La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas. e.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley, cuando sean consumidos fuera del territorio nacional. f.La venta de bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g. La venta de bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposición de leyes especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran incluidas en los numerales 15), 17), 18). 19), 24), 32), 33), 34) y 36) del artículo 8 de la Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exención en sus adquisiciones.
i. Los servicios de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso a) del artículo 11 de la Ley.
En el caso de las empresas de transporte aéreo que efectúen exclusivamente operaciones internacionales, tendrán derecho al crédito fiscal pleno en la compra de bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente con la prestación del servicio a la tarifa reducida.
Por su parte, en el caso de aquellas empresas de transporte aéreo que presten el servicio de transporte aéreo a nivel nacional, podrán aplicar el crédito fiscal en la cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, de conformidad con la regla general establecida en el inciso 1) del presente artículo.
Asimismo, cuando las empresas de transporte aéreo efectúen operaciones total o parcialmente fuera del territorio nacional, tendrán derecho de aplicar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios prestados en tales operaciones, vinculados directa y exclusivamente a la actividad, en la cuantía que corresponda. Para estos efectos, la determinación de los créditos deducibles deberá atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley, así como en el inciso 1) del artículo 32 y en el inciso 1) del artículo 34, ambos de este Reglamento, según corresponda al caso concreto y sin perjuicio de las normas generales que sean aplicables en materia de créditos fiscales establecidas en la Sección II del Capítulo VIII de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45306 del 27 de octubre del 2025) h.Las operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad. (Así adicionado el subinciso i) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)
Artículo 31
Crédito aplicable respecto a bienes de capital
Vigente desde 27 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
- Al momento de adquirir el bien de capital, el contribuyente aplicará sobre el impuesto alvalor agregado que haya soportado, el crédito que corresponda de acuerdo con los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.
- El contribuyente, cuando use o prevea utilizar el bien de capital indistintamente en operaciones con derecho a crédito pleno, a tarifa reducida o en operaciones sin derecho acrédito, deberá liquidar de manera provisional el impuesto soportado, siguiendo las reglas generales de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 34 del presente Reglamento.
- En la declaración de diciembre del año calendario en que se haya adquirido el bien de capital, incluso si se adquirió en ese mismo mes, se aplicará la proporción definitiva deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento.
- Cuando el valor de adquisición de un bien de capital supere los quince salarios base, y este se utilice o prevea utilizar indistintamente en operaciones con diferentes tarifas, o bien se utilice para operaciones a una tarifa distinta de la tarifa utilizada para el cálculo del crédito en forma definitiva en el año de adquisición, el contribuyente deberá ajustar el crédito aplicado según las reglas que se detallan a continuación, para los cuatro años consecutivos siguientes al año en el que se adquirió el bien de capital:
El ajuste en cada año deberá calcularse utilizando la siguiente fórmula: $$\frac{Ca_0 - Ca_i}{4}$$ Donde:
"𝐶𝑎0" significa el crédito aplicado en forma definitiva en el año de adquisición.
"𝐶𝑎𝑖" significa el crédito a que tendría derecho el contribuyente sobre el bien de capital si lo hubiese adquirido en el año que se realiza el ajuste, es decir, al aplicar la regla de proporcionalidad o tarifa de las operaciones de ese año según las reglas establecidas en este reglamento, sobre el valor original de adquisición del bien capital, donde "i" significa el año de ajuste, que tomará los valores 1, 2, 3 y 4 según el año que corresponda.
Si el resultado de aplicar la fórmula precedente es positivo, se disminuirá por el monto resultante el crédito aplicable en la liquidación definitiva del año para el que se calculó el ajuste, si el resultado es negativo se aumentará el crédito aplicable en dicha liquidación.
- Si el bien de capital fuera objeto de transmisión por el contribuyente dentro de los 4 años posteriores al momento en que se aplicó el crédito, se seguirá el procedimiento establecido en el punto anterior con las siguientes especialidades:
a. Si el bien de capital se transmite con todo el patrimonio no sujeto del contribuyente, el adquirente continuará aplicando las reglas de cómputo anteriores hasta cumplir los 4 años. b.Si se produjera una venta o transferencia individual del bien de capital, el contribuyente efectuará un ajuste único del crédito aplicable por los años querestaran para completar el período de 4 años, considerando la última proporción definitiva por todo el plazo restante. El ajuste se efectuará en la declaración del mes de diciembre del año en que se efectúe la venta. c.Si el bien de capital se perdiera o destruyese antes de finalizar el período de ajuste,se paralizará la liquidación en ese momento sin efectuar la de los períodos faltantes.
- El período de ajuste de cuatro años es igual para todo bien de capital con independenciade su vida útil.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto del 2021)
Artículo 32
De la cuantía del crédito fiscal aplicable
Vigente desde 27 de octubre de 2025 · texto SINALEVI
De los bienes y servicios adquiridos que se destinan exclusivamente a operaciones que dan derecho a crédito, la cuantía de crédito fiscal aplicable será:
- Aplicación de la totalidad del impuesto soportado (crédito pleno).
El contribuyente podrá aplicar como crédito fiscal todo aquel Impuesto sobre el Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios cuando sus operaciones correspondan a: a.Venta de bienes o prestación de servicios sujetos a la tarifa general del 13%. b.La venta de bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense del SeguroSocial. c.Venta de bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales. d.Las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento. e.La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas. f.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley, cuando sean consumidos fuera del territorio nacional. g.La venta de bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
h. La venta de bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposición de leyes especiales gocen de exención del impuesto. las cuales se encuentran incluidas en los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33), 34) y 36) del artículo 8 de la Ley. y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exención en sus adquisiciones.
j. Los servicios de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso a) del artículo 11 de la Ley.
- Aplicación de la tarifa reducida al impuesto soportado.
Cuando el contribuyente realice operaciones sujetas a una tarifa reducida distinta de la mencionada en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, podrá aplicar como crédito de impuesto el monto resultante de aplicar dicha tarifa a la base imponible de la compra realizada, según se detalla: a.Operaciones con tarifa reducida del 4%, podrá aplicarse el crédito total de las adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1%, 2% y 4%. Cuando se adquieran bienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 4% a la base imponible de la compra y la diferencia se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda. b.Operaciones con tarifa reducida del 2%, podrá aplicarse el crédito total de las adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1% y 2%. Cuando se adquieranbienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 2% a la base imponible de la compra y la diferenciase considerará un costo o gasto, según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 45306 del 27 de octubre del 2025) i.Las operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad. (Así adicionado el subinciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)
Artículo 33
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
Crédito fiscal no aplicable En ningún caso será aplicable el crédito fiscal de los bienes y servicios adquiridos que se destinen directa y exclusivamente a operaciones que no dan derecho a crédito.
Artículo 34Verificando formato
Proporción del crédito fiscal aplicable
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
La proporción de crédito fiscal aplicable por los bienes y servicios adquiridos que se destinen indistintamente tanto a operaciones con derecho a crédito pleno o aquellas sujetas a tarifa reducida, como a operaciones sin derecho a crédito, deberán seguir la siguiente regla de proporcionalidad:
Regla de Proporcionalidad:
- La proporción aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito pleno según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 32 del presente Reglamento del total de operaciones, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛 Total de operaciones 𝐶𝑟é𝑑𝑖𝑡𝑜 𝑃𝑙𝑒𝑛𝑜 El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas. El resultado será el crédito aplicable.
Proporción Crédito Pleno∗IVA Soportado=Crédito aplicable
- La proporción aplicable a las operaciones que dan derecho a crédito a una tarifa reducidasegún el numeral 2) del artículo 32 del presente Reglamento, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones con derecho a crédito con tarifa reducida ∗100=Proporción Total de operaciones Crédito Reducido El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por las compras realizadas a una misma tarifa, sin considerar el impuesto sobre el valor agregado soportado, y el resultado se multiplicará por la tarifa correspondiente a la compra, siempre que no supere la tarifa reducida de la operación que da derecho a crédito. En caso contrario, se multiplicará por la tarifa de la operación que da derecho a crédito y la diferencia entre el impuesto soportado y el crédito aplicable se podrá considerar un costo ogasto, según corresponda.
Proporción * Base imponible de compras a una misma tarifa * Tarifa IVA soportado o tarifa operación = Crédito aplicable Este procedimiento deberá realizarse para cada tarifa reducida, salvo la tarifa reducida establecida en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley.
- La proporción aplicable a las operaciones que no dan derecho a crédito del total de operaciones, se calculará con la siguiente fórmula:
Total de operaciones sin derecho a crédito pleno ∗100=𝑃𝑟𝑜𝑝𝑜𝑟𝑐𝑖ó𝑛 Total de operaciones Sin derecho a Crédito El resultado de la operación anterior se aplicará con dos decimales.
La proporción obtenida en el párrafo anterior se deberá multiplicar por la suma del impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas, el resultado de la operación no se podrá utilizar como crédito fiscal pero sí se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda.
Proporción Sin derecho a Crédito * IVA Soportado = Costo/Gasto Para calcular la fórmula referida en los numerales 1), 2) y 3) anteriores, se deberá excluir de numerador y denominador: a.El propio impuesto al valor agregado. b.Las operaciones realizadas por el contribuyente desde establecimientospermanentes situados fuera del territorio de la República. c.El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad, sin perjuicio del ajuste de crédito que en su caso proceda sobre estos bienes. d.El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual de contribuyente. Una actividad financiera no se considerahabitual cuando no exceda del quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado. e.Las operaciones no sujetas al impuesto, con excepción de las señaladas en los literales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley.
Artículo 35
Aplicación provisional de la proporción del crédito fiscal
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
- La proporción total del crédito fiscal aplicable de un contribuyente descrito en el artículo anterior se estimará anualmente, a partir de la información de la suma de los períodos del año calendario anterior y será aplicable provisionalmente a cada período fiscal siguiente,de enero a diciembre.
- La proporción provisional de crédito a aplicar por los contribuyentes que inician actividades sujetas a este impuesto durante los períodos del primer año calendario de actividad corresponderá a una proyección que este realice de la misma.
Artículo 36
Liquidación definitiva de créditos fiscales proporcionales
Vigente desde 1 de julio de 2019 · texto SINALEVI
- El contribuyente deberá liquidar, en forma definitiva, en la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, en función de las operaciones realmente efectuadas en el correspondiente año calendario, la diferencia entre el crédito provisional y el créditodefinitivo, la cual podría constituir un saldo a favor del contribuyente, o bien, un impuestoa pagar en dicha declaración.
- La aplicación de la proporción definitiva se constituirá en la proporción provisional para el año calendario siguiente y esta no variará durante todo este lapso.
- La liquidación definitiva deberá realizarse también en caso de cese de actividades económicas y deberá aplicarse cuando rectifique una declaración correspondiente a un período que ya se haya liquidado de forma definitiva.
- En el caso de los contribuyentes que realicen operaciones con derecho a crédito pleno,reducido y sin derecho a crédito, en las que logre demostrar que el uso de la regla de proporcionalidad general le causa un perjuicio, ya que algunas de sus adquisiciones son utilizadas indistintamente en operaciones con derecho a crédito pero a tarifas diferentes, no así en las operaciones sin derecho a crédito, podrá plantear ante la Administración Tributaria una solicitud para deducir un crédito mayor al que se obtiene por la regla de proporcionalidad, amparado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta petición deberá realizarse una vez presentada la declaración del mes de diciembre.
SECCIÓN III
De los saldos a favor, devoluciones y reembolsos del impuesto