Reglamento
Artículo 40 bis — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
- Número
- 88953
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN IV
De la declaración y pago del impuesto
Artículo 40 bis
Vigente desde 4 de diciembre de 2023 · texto SINALEVI
Determinación, liquidación y pago del impuesto sobre el valor agregado en ventas a crédito. En la venta de bienes o prestación de servicios pactados a crédito, con pagos a plazos en los ténninos del párrafo tercero del artículo 27 de la Ley, el obligado tributario podrá optar por el pago diferido del impuesto sobre el valor agregado, conforme a las reglas indicadas en el presente artículo.
Podrán acogerse a este esquema de pago únicamente aquellos obligados tributarios que realicen actividades económicas como trabajador independiente, prestador de servicios profesionales debidamente inscritos ante la Administración Tributaria. personas inscritas como micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) y productores, debidamente registrados ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda. A efectos de verificar lo anterior, la Administración Tributaria deberá gestionar la debida coordinación interinstitucional con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
De conformidad con la Ley, quedan excluidas de la aplicación de este esquema de declaración y pago diferido del impuesto sobre el valor agregado, las actividades económicas de aquellas personas físicas o jurídicas que hagan de la venta de un biel o prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa; los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, así como cualquier obligado tributario que realice una actividad económica no considerada en el párrafo anterior.
La determinación del impuesto en las ventas de bienes o prestación de servicios pactados a crédito se regirá por las disposiciones generales del artículo 27 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 25 del presente reglamento, teniendo en consideración lo siguiente:
a. Debe declararse la totalidad de las ventas gravadas, tanto las realizadas de contado como las realizadas a crédito.
b. En lo relativo a la aplicación de los créditos fiscales, deberá cumplirse con las disposiciones vigentes, siendo un requisito adicional para su aplicación, que el crédito haya sido efectivamente pagado.
c. Si se reciben pagos por adelantado, el impuesto deberá declararse y pagarse en el período fiscal en que se perciba su pago, el cual se tendrá como impuesto recuperado. Una vez transcurrido el plazo de los noventa días naturales, si el obligado tributario no ha recuperado el impuesto, el obligado tributario deber pagarlo en el período fiscal en que ocurre la obligación de pago, conforme a las regulaciones vigentes.
d. En todos los casos, el obligado tributario deberá realizar el pago del impuesto diferido, hasta un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la emisión de la factura electrónica.
Conforme a lo anterior, al impuesto determinado en el período, conforme a lo indicado en el artículo 16 de la Ley, se le deben aplicar las siguientes operaciones:
1- Rebajar el impuesto correspondiente a las ventas a crédito que no hayan sido canceladas dentro del mismo período fiscal en que se realizaron, el cual corresponde al impuesto que la ley autoriza diferir.
2- Sumar el impuesto de las ventas a crédito, realizadas en períodos anteriores y que haya sido cancelado por el cliente o adquirente en el período de la declaración.
En aquellos casos en los que se realicen pagos en forma de adelantos o abonos, dichos pagos se imputarán primero al saldo que corresponde al impuesto debiendo incluirse en el mes o período en que se reciben, hasta completar el pago del impuesto diferido.
3- Sumar el impuesto de las ventas a crédito, realizadas en períodos anteriores, que hayan superado el período máximo de noventa días naturales que autoriza la ley para el diferimiento, independientemente de si el cliente o adquirente realizó o no la cancelación.
Para los efectos de llevar un control del impuesto diferido y del impuesto recuperado el obligado tributario señalado en el párrafo segundo del presente artículo deberá llevar en sus registros especiales la siguiente información: nombre del proveedor, número de factura de compra, monto de la transacción, fecha de la transacción, fecha en que se paga la factura, fecha del último día del plazo de los noventa días naturales para el pago del impuesto. Además, cuando se realicen los pagos, deberá consignarse en el registro especial, el número de recibo de pago, la fecha de cada pago, el monto del pago recibido, el total de dinero recibido hasta ese momento, y el monto pendiente de pago.
Los registros especiales considerados en este artículo se regirán por las disposiciones del artículo 64 del presente reglamento. El obligado tributario deberá conservarlo lapso de la prescripción respectiva.
Las anteriores disposiciones se emiten sin perjuicio de los controles que al efecto realice la Administración Tributaria en el ejercicio de sus competencias.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44392 del 15 de noviembre del 2023)