Reglamento
Artículo 30 — Operaciones que dan derecho a crédito fiscal — Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado
- Número
- 88953
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN II
Condiciones para el derecho al crédito fiscal
Artículo 30
Operaciones que dan derecho a crédito fiscal
Vigente desde 23 de septiembre de 2021 · texto SINALEVI
- Como regla general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas.
Tratándose de operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11 de la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo o al gasto en elImpuesto sobre las Utilidades.
- Como excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes operaciones: a.Por su inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense de Seguro Social. b.Venta de bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,conforme al numeral 2) del artículo 9 de la Ley. c.Las exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento. d.La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas. e.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley, cuando sean consumidos fuera del territorio nacional. f.La venta de bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g. La venta de bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposición de leyes especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran incluidas en los numerales 15), 17), 18). 19), 24), 32), 33), 34) y 36) del artículo 8 de la Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exención en sus adquisiciones.
i. Los servicios de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso a) del artículo 11 de la Ley.
En el caso de las empresas de transporte aéreo que efectúen exclusivamente operaciones internacionales, tendrán derecho al crédito fiscal pleno en la compra de bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente con la prestación del servicio a la tarifa reducida.
Por su parte, en el caso de aquellas empresas de transporte aéreo que presten el servicio de transporte aéreo a nivel nacional, podrán aplicar el crédito fiscal en la cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, de conformidad con la regla general establecida en el inciso 1) del presente artículo.
Asimismo, cuando las empresas de transporte aéreo efectúen operaciones total o parcialmente fuera del territorio nacional, tendrán derecho de aplicar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios prestados en tales operaciones, vinculados directa y exclusivamente a la actividad, en la cuantía que corresponda. Para estos efectos, la determinación de los créditos deducibles deberá atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley, así como en el inciso 1) del artículo 32 y en el inciso 1) del artículo 34, ambos de este Reglamento, según corresponda al caso concreto y sin perjuicio de las normas generales que sean aplicables en materia de créditos fiscales establecidas en la Sección II del Capítulo VIII de este Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45306 del 27 de octubre del 2025) h.Las operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad. (Así adicionado el subinciso i) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)