Reglamento
Artículo 76 — Áreas comunes mínimas en condominios verticales ubicados en urbanizaciones y conjuntos residenciales — Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 105605
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VII
Áreas Comunes
Artículo 76
Áreas comunes mínimas en condominios verticales ubicados en urbanizaciones y conjuntos residenciales
Vigente desde 19 de enero de 2026 · texto SINALEVI
Para desarrollar condominios verticales dentro de una urbanización o donde el condominio forme parte de un conjunto residencial, entendidas ambas figuras en los términos estipulados en el RFU INVU, se deberá hacer constar el número de lotes y la cantidad de unidades habitacionales que se desarrollen en cada uno de esos lotes, de acuerdo con la densidad, para determinar la totalidad de la cesión de área pública según el plan regulador del cantón o el RFU INVU, que contemplen el desarrollo de los condominios.
La cesión de área pública se deberá hacer constar dentro de los planos de la urbanización o el conjunto residencial. Una vez definida el área pública a ceder en la urbanización o en el conjunto residencial, no se requiere destinar áreas comunes para los usos de juegos infantiles, áreas recreativas, parques o zona verde de los condominios verticales.