Reglamento
Artículo 49 — Afectación de marina o atracadero turístico al régimen de condominio — Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 105605
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO V
Acerca de la afectación al Régimen de Propiedad en Condominio de
Artículo 49
Afectación de marina o atracadero turístico al régimen de condominio
Vigente desde 19 de enero de 2026 · texto SINALEVI
De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo primero de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley n.° 7933 del 28 de octubre de 1999 y sus reformas, y con fundamento en los artículos 7 y 16 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, Ley n.° 7744 del 19 de diciembre de 1997 y sus reformas, y el artículo 2 de su reglamento, DE n.° 38171, el titular de un derecho de concesión de marina turística o de atracadero turístico podrá someter su derecho al régimen de condominio, en tanto se garantice la unidad funcional de la marina o atracadero turístico. Por la naturaleza misma de las marinas y atracaderos turísticos, la afectación al régimen de condominios podrá ser respecto de la superficie terrestre y el área cubierta por el agua. Para el caso del PTGP, deberá contar, además, con la aprobación de la Junta Directiva del ICT, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley n.° 6758 del 4 de junio de 1982, Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo.
Todo lo anterior deberá darse en concordancia con el instrumento de planificación oficial o el instrumento del régimen legal especial que le sea de aplicación a cada marina o atracadero turístico según su ubicación o, en el caso del PTGP, en concordancia con el plan maestro aprobado por el ICT. En todo caso, serán aplicables a las concesiones de marinas o atracaderos turísticos, para efectos de este reglamento, todos los usos indicados en el artículo 3 de la LRPC.
El sometimiento al régimen condominal de una marina o atracadero turístico y las eventuales cesiones de las concesiones filiales deberán otorgarse de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de este reglamento. El concesionario original o quien asuma sus obligaciones contractuales con el Estado será responsable de mantener la coordinación necesaria con la CIMAT. Toda comunicación relacionada con eventuales incumplimientos por parte de uno o varios de los concesionarios deberá notificarse al infractor con copia al administrador del condominio inscrito en el Registro Nacional y al administrador de la marina o atracadero turístico, sea éste el concesionario original o quien asuma sus obligaciones contractuales, quien será responsable de mantener la coordinación necesaria con la CIMAT, para efectos del resguardo de dichas obligaciones.