Reglamento
Artículo 38 — Autorizaciones previas para someter la concesión en condominio — Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 105605
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
Condominios en Concesión
Artículo 38
Autorizaciones previas para someter la concesión en condominio
Vigente desde 19 de enero de 2026 · texto SINALEVI
El concesionario que pretenda someter su concesión al régimen de propiedad en condominio, según lo establece el artículo 1, inciso e) de la LRPC, deberá obtener, de previo, la autorización de:
- La municipalidad que otorgó la concesión.
- El ICT, de conformidad con el artículo 45 de la Ley n.° 6043. En el caso de concesiones otorgadas por el ICT dentro del PTGP, el concesionario deberá obtener únicamente la autorización previa de la Junta Directiva del ICT.
- El INDER, cuando se trate de terrenos o inmuebles a nombre del Estado sometidos al régimen de posesión de la propiedad rural inmueble, propiedad agrícola del Estado, parcelación o colonización de tierras, concretamente a nombre del INDER, tal y como lo dispone la Ley n.° 2825, Ley de Tierras y Colonización.
Las autorizaciones previas serán otorgadas si el destino previsto para las fincas filiales es consistente con el plan regulador vigente o, en el caso del PTGP, deberá ser consistente con el plan maestro vigente con el visto bueno de la Junta Directiva del ICT.