Reglamento
Artículo 29 — Estacionamientos para uso de visitantes — Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio
- Número
- 105605
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
Aspectos Técnicos del Condominio
Artículo 29
Estacionamientos para uso de visitantes
Vigente desde 19 de enero de 2026 · texto SINALEVI
En los condominios residenciales con más de treinta unidades habitacionales deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un diez por ciento del mínimo exigido en las disposiciones del plan regulador o, en su defecto, por lo establecido en el RC INVU. El excedente debe ser asignado al uso exclusivo de visitantes. El estacionamiento de visitas deberá ubicarse en el área común, siendo parte de ésta. Lo dispuesto en el presente párrafo no aplicará para condominios donde la totalidad de fincas filiales no estén construidas.
En los condominios destinados a comercio, oficinas, bodegas o afines, superiores a los tres mil quinientos metros cuadrados, deberá dejarse al menos un diez por ciento de los espacios de estacionamiento para uso de los visitantes. Deberá ubicarse en área común libre, constar en el plano de distribución y en su respectiva tabla, garantizando que dichos espacios puedan ser aprovechados por cualquier visitante del condominio. También se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 43 de la Ley n.° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y su reglamento, Decreto Ejecutivo n.° 26831, de 23 de marzo de 1998, artículos 154 al 156.