Ley
Artículo 12 — Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
- Número
- 8634
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10859, La Gaceta N.º 49 del 12 mar 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Artículo 12
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Integración y designación del Consejo Rector El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
- El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.
- Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
- Un representante del sector turismo designado por la Cámara Nacional de Turismo.
- Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" para incluir representantes del sector turismo en la integración del Consejo Rector")