Ley
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo
- Número
- 8634
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10859, La Gaceta N.º 49 del 12 mar 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.
(Nota de Sinalevi: La presente norma fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma íntegra mediante ley N° 9274 del 12 de noviembre del 2014, publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del 2014, por lo que se reproduce a continuación:)
El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (lnfocoop), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las demás instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) será integrante únicamente para fines de la realización del programa de crédito para vivienda productiva.
Para tales efectos, el Banhvi deberá cumplir con los requisitos pertinentes y presentar, al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, un plan anual de atención al Programa de Vivienda Productiva, en el que se incorpore la utilización de las distintas herramientas que brinda el Fonade, así como la participación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) para brindar asistencia técnica a los beneficiarios de este Programa, tanto para la construcción del Programa, el Banhvi será apoyado por la Secretaría Técnica del SBD.
Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y las entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley, independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan vía reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5°de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)
Artículo 3
Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes:
- Definir el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector.
- Proveer la información que el Consejo Rector les solicite, relacionada con los programas mencionados en el inciso anterior.
- Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el Consejo Rector.
- Acatar la regulación prudencial emitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando les sea aplicable.
- Proveer toda la información técnicamente requerida con el propósito de efectuar las evaluaciones necesarias y pertinentes para medir el desempeño y los efectos de la política pública productiva que conlleva el Sistema de Banca para el Desarrollo. La información que se reciba le aplicará lo establecido en el inciso i) del artículo 14 de la presente ley.
- Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector del SBD.
(Así reformado el inciso anterior el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso e) al inciso f))
Artículo 4
Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
- Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de esta ley.
- Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las políticas públicas que se emitan al respecto.
- Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
- Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva que se apoye.
- Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta ley.
- Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la productividad y la competitividad de los sujetos beneficiarios de esta ley, en procura de una mayor generación de empleo y crecimiento regional.
En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
- Contribuir al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país por medio de los mecanismos que establece la presente ley, promoviendo el acceso a financiamiento y los proyectos de inversión prioritarios que potencialicen el crecimiento de los beneficiarios de ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.
- Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito para desarrollar proyectos productivos.
- Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo.
- Estimular y apoyar económicamente la formación de cadenas de valor, movilizando recursos para financiar el desarrollo de infraestructura productiva, promover el desarrollo, fomentar el comercio e inversiones y apoyar al sector empresarial, para que este alcance niveles de productividad con estándares internacionales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos") (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Artículo 5
Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El SBD se fundamentará en los siguientes aspectos estratégicos:
- En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles, de inclusión financiera e inclusión económica.
- El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros que faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de cada proyecto.
- En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de esta ley.
- En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados locales e internacionales, el uso de tecnología de punta y el acceso a espacios físicos asociativos.
- Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada.
- Una regulación prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo 34 de esta ley.
- Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera.
Artículo 6
Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:
- Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de una Mipyme.
- Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.
- Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su reglamento.
- Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería vía reglamentaria.
- Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria y organizaciones socioproductivas de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un proyecto productivo viable y, además, cumplan con los parámetros de micro, pequeño o mediano modelo de negocio asociativo definidos con el criterio técnico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en conjunto con el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), los cuales reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías, cuando corresponda. (.).
- Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan. Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos.
(Así reformado el inciso anterior por artículo 10 de la Ley para organizaciones Socioproductivas de la Economía Social Solidaria, N° 10859 del 24 de febrero de 2026) (Así reformado el inciso anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así reformado el párrafo anterior por artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Derogado el último párrafo por el artículo 3° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme, de acuerdo con la Ley 9576, Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme mediante el Desarrollo de Consorcios, de 22 de junio de 2018, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el Índice de Desarrollo Social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Serán sujetos beneficiarios para financiamiento con fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo, pudiéndose utilizar los recursos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, todas aquellas personas o grupos de personas físicas o jurídicas conformadas por personas indígenas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o emprendedores indígenas, en distintas actividades económicas que realicen, y que presenten proyectos productivos y emprendimientos empresariales. El Consejo Rector definirá el financiamiento que los operadores financieros le podrán otorgar y deberá determinar un porcentaje del fondo de avales como garantía a estos financiamientos.
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán el acceso de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva e integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y la reducción de los riesgos para los seres humanos y el ambiente. El Consejo Rector diseñará las políticas y los instrumentos financieros adecuados y necesarios para el financiamiento y la asistencia técnica de este tipo de proyectos y procurará la obtención de líneas de crédito internacionales, así como recursos de cooperación internacional para estos fines.
También tendrán tratamiento prioritario los emprendimientos creativos y culturales que busquen producir o distribuir bienes o servicios de tipo creativo o cultural, entendidos estos como en los que se conjugue la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos tangibles o intangibles de carácter cultural, o aquellos que generen protección en el marco de los derechos de autor.
La referencia a jóvenes, incluida en esta ley, corresponde a la definición contenida en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para dar acceso a financiamiento a pequeños productos, microempresarios y emprendedores indígenas, con el Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10672 del 25 de marzo de 2025) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10032 del 12 de noviembre de 2021, "Impulso a la economía de la cultura y la creatividad")
Artículo 7 bis
Acceso a Financiamiento para la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños
Vigente desde 10 de febrero de 2022 · texto SINALEVI
La Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero cuatro cinco uno nueve uno (3- 002-045191), será sujeto beneficiario para financiamiento con fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo, pudiéndose utilizar los recursos dispuestos en el artículo 9 de esta ley.
Para efectos de cálculo ce amaño de empresa, la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños estará exenta de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. El Consejo Rector definirá el límite máximo de financiamiento que los operado s financieros le podrán otorgar.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para dar acceso a financiamiento para la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños con el Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10134 del 10 de febrero de 2022)
Artículo 7 ter
Acceso a financiamiento y apoyo para clústeres
Vigente desde 23 de abril de 2008 · texto SINALEVI
Se reconoce la importancia del desarrollo productivo nacional y territorial a través de modelos de clústeres, por lo que se autoriza al SBD para que contribuya con recursos y con los instrumentos establecidos en la presente ley, para apoyar su consolidación, gestión y la potencialización de su impacto socio productivo.
La definición de clúster en sus diferentes etapas se hará vía reglamentaria, respetando los parámetros y estándares internacionales. Se autoriza para que, dentro de cada uno de los clústeres, puedan coexistir los beneficiarios de la ley con empresas tractoras de tamaño grande. Estas empresas tractoras no podrán obtener los beneficios directos del SBD. Las empresas tractoras coadyuvarán en el desarrollo y la mejora continua de las pymes que conforman el clúster; podrán desarrollar programas de encadenamientos productivos, desarrollo de proveedores, entre otros apoyos financieros y de acompañamiento.
El Consejo Rector queda facultado para orientar y delimitar el apoyo de recursos financieros y de desarrollo empresarial destinados a los clústeres, el cual deberá tomar en cuenta el fortalecimiento del impacto de sus cadenas de valor en los territorios, el aumento del valor agregado de sus productos y servicios, la promoción de la innovación, con el fin de mejorar la competitividad país, la potencialización de ecosistemas productivos en las distintas regiones, en aras del aumento de la generación de empleo e impacto social. El Sistema de Banca para el Desarrollo podrá financiar y apoyar proyectos presentados por este tipo de modelos de cooperación privado-privado o público-privado, siempre que cumplan con los lineamientos establecidos por el Consejo Rector.
(Así adicionado por artículo 4° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género.
Artículo 9
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Los recursos que formarán parte del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) serán:
- El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade).
- El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).
- El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).
- Los recursos establecidos en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Artículo 10
Constitución del Consejo Rector y su Secretaría Técnica
Vigente desde 5 de noviembre de 2024 · texto SINALEVI
Se crea el Consejo Rector como máximo jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, como ente público no estatal, con personalidad jurídica, el cual tendrá las funciones que le establece la presente ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de esta ley, así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con un órgano adscrito que es la Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.
Las decisiones del Consejo Rector serán adoptadas de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, y principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, además de la eficiencia que responda a las necesidades de la atención de un mercado dinámico en competencia. También, este órgano colegiado deberá aplicar buenas prácticas internacionales de gobierno corporativo y contar con lineamientos que consideren una adecuada gestión, tanto en lo personal como en relación con los sectores a los que representan, de manera que se garantice la objetividad en la toma de decisiones y el acceso de todos los sectores económicos al SBD.
Los miembros del Consejo Rector y la Dirección Ejecutiva de la Secretaría les aplicará lo estipulado en el artículo 177 bis de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Asimismo, les aplicará el artículo 27 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en lo correspondiente
(Así reformado por el artículo 5° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director ejecutivo o directora ejecutiva, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil. La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca.
La Secretaría Técnica podrá suscribir todo tipo de convenios, alianzas estratégicas, cartas de entendimiento y cualquier otro tipo de figura permitida por el derecho público y privado, así como contratar con otros entes de derecho público, los cuales deberán aprobarse previamente por el Consejo Rector.
La Dirección Ejecutiva será nombrada por no menos de la mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector, por un plazo de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de dos años más, mediante acuerdo de mayoría calificada en dicho Consejo Rector. El director ejecutivo o la directora ejecutiva podrá ser removido del cargo en cualquier momento, previa justificación técnica o por criterios de conveniencia y oportunidad definidos por el Consejo Rector. Para la remoción también se requerirá que el acuerdo sea tomado al menos por mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector.
El nombramiento se realizará por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable y tomando como referencia las mejores prácticas en esta materia. El Consejo Rector establecerá los requisitos que deberá cumplir la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva
(Así reformado por el artículo 5° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024 )
Artículo 12
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Integración y designación del Consejo Rector El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
- El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
- Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.
- Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
- Un representante del sector turismo designado por la Cámara Nacional de Turismo.
- Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10172 del 20 de abril del 2022, "Reforma Ley 8634 "Ley Sistema de Banca para el Desarrollo" para incluir representantes del sector turismo en la integración del Consejo Rector")
Artículo 13
Nombramiento de la presidencia y vicepresidencia
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
La presidencia y vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por cualquiera de los miembros señalados en el inciso a) del artículo 12 de la presente ley; estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
La presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
- Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
- Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD e informarse de la marcha general de la institución.
- Someter a la consideración del Consejo Rector los asuntos cuyo conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.
- Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.
- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y demás disposiciones pertinentes.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para fortalecer el sector turismo ante el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10789 del 11 de noviembre del 2025)
Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:
- Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.
- Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos de control interno del Fonade conforme a esta ley.
- Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el Fonade
- Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.
- Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en esta ley.
- Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por medio de su Secretaría Técnica.
- Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.
- Aprobar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica y del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el presupuesto anual y los presupuestos extraordinarios que sean necesarios para esta. Fijar las políticas presupuestarias de aplicación para la Secretaría Técnica, orientadas a la gestión eficiente y eficaz de los recursos asignados, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y con los principios de la técnica, procurando la racionalización del gasto y el control eficiente de los costos
- Mantener un sistema de información permanente y actualizado de los sujetos que han tenido acceso a los fondos dispuestos para el Sistema de Banca para el Desarrollo; asimismo, aplicar las medidas necesarias para mantener el secreto de información en diligencia de las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos.
- Establecer, en el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley.
- Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.
- Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la administración del Fondo Nacional para el Desarrollo creado en esta ley.
- Distribuir los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) de acuerdo con las políticas y estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se desarrollen.
- Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito agropecuario y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y social del pequeño productor y de la Mipyme empresarial.
- Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta ley, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
- Enviar anualmente un informe técnico a la Sugef que considere el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con base en la morosidad y acorde a las mejores prácticas internacionales, la Sugef deberá definir técnicamente el nivel de cobertura (número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al Fonade .
- Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
- Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional.
- Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al auditor de la Secretaría Técnica, y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de esta ley.
- Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros o la Secretaría Técnica le presenten, según las disposiciones de esta ley
- Establecer y mantener actualizada, por medio de su Secretaría Técnica, una metodología de supervisión y control de los créditos otorgados por los operadores financieros a los sujetos beneficiarios de la presente ley. Para el caso de los créditos otorgados con recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), establecer los márgenes máximos de intermediación financiera en los programas aprobados, así como aplicar medidas administrativas correctivas por incumplimientos de los programas aprobados por el Consejo Rector, cuando corresponda.
- Mantener un sistema de evaluación del SBD como política productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado cumplimiento de los objetivos y alcances de esta ley. Deberá establecer para estos fines los indicadores pertinentes para medir la eficiencia, eficacia y mejora continua del Sistema en su conjunto.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional para el Desarrollo") (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
CAPÍTULO III
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO
Artículo 15
Creación del Fondo Nacional para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el propósito de cumplir con los objetivos de esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emite el Consejo Rector para los beneficiarios de esta ley.
El Fonade será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SDB). Contará con la garantía solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para emitir bonos de desarrollo, además de su más completa cooperación y de todas sus dependencias e instituciones.
Los gastos administrativos y operativos del Fonade serán presupuestados y cubiertos con cargo a su patrimonio e independientes de los recursos asignados a la Secretaría Técnica del Consejo Rector. A nivel presupuestario, los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines de la presente ley.
Para efectos financieros y de endeudamiento del Fonade, además de las buenas prácticas utilizadas en la materia, se aplicarán las siguientes políticas:
- Política de endeudamiento:
Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, el Consejo Rector, a través de su Secretaría Técnica, está facultado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos, hasta un nivel de endeudamiento máximo equivalente a cinco coma cinco (5,5) veces el patrimonio del Fonade. El endeudamiento se calculará con base en el patrimonio del Fonade al 31 de diciembre de cada año, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo; además, el endeudamiento no ejecutado en cualquier año deberá ser utilizado en los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.
Para lo anterior, el Consejo Rector aprobará previamente las siguientes condiciones: 1.1 Una evaluación previa a la toma de la deuda sobre la capacidad de devolución del Fonade, a partir de su propio desempeño histórico de recuperaciones. Cuando la mora consolidada del Fondo de crédito del Fonade supere el cinco por ciento (5%), no sé podrán negociar o contratar nuevos endeudamientos. 1.2 Una evaluación de la gestión integral de riesgos asociados al Fondo y definición de las medidas apropiadas para su mitigación. 1.3 Una justificación técnica sobre la demanda proyectada de recursos, tomando en consideración el porcentaje y ritmo de colocación del Fondo de crédito del Fonade.
- Política sobre instrumentos financieros:
El Fonade podrá emitir bonos de desarrollo, de oferta pública o privada, los que podrán ser adquiridos por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y el artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales; asimismo, el Fonade podrá titularizar sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto prefijado de activos y sus correspondientes flujos de ingresos.
Los valores provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
El Fonade podrá mantener inversiones en valores u otro tipo de instrumentos financieros, de conformidad con las políticas que emita el Consejo Rector.
En materia de contratación administrativa, al Fonade le serán aplicados únicamente los principios constitucionales que rigen la materia.
En lo concerniente a capital humano y régimen de empleo, se le aplicará lo establecido en esta ley para la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo.
El Fonade contará con una moderna plataforma tecnológica y digital, cuyos componentes incorporarán los elementos necesarios para el control, la transparencia y la gestión del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Secretaría Técnica del SBD.
La Secretaría Técnica del SBD promoverá la conectividad necesaria para la interconexión con los sistemas informáticos de las entidades integrantes del Sistema, de acuerdo con las necesidades y estrategias que en esta materia defina el Consejo Rector del SBD. Se faculta a las entidades públicas integrantes del Sistema a facilitar la conectividad mencionada.
Con el propósito de facilitar el pago de operaciones de crédito y demás productos al amparo de los alcances de esta ley, el Fonade podrá tener acceso al Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) del Banco Central de Costa Rica. Conjuntamente, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y el Banco Central de Costa Rica podrán establecer diversas estrategias de profundización de canales digitales, que contribuyan con los objetivos de inclusión financiera y profundización del mercado.
El Fonade estará bajo la supervisión de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), para todas aquellas emisiones públicas que emita.
Los recursos del Fonade se destinarán a los siguientes fines:
- Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
- Como capital para el otorgamiento de avales que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e integrantes del SBD.
- Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como: 1) Capacitación. 2) Asistencia técnica. 3 ) Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional. 4) Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano. 5) Medición integral de impactos del SBD. 6) Manejo de microcréditos. 7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.
- Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de deuda subordinada al éxito, capital semilla y capital de riesgo. Para este propósito, el Consejo Rector destinará, anualmente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de los recursos provenientes del inciso h) del artículo 59 de la Ley N. 0 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El Fonade deberá aplicar las buenas prácticas internacionales, con el fin de desarrollar estos programas.
- Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que así lo requieran.
Los recursos destinados en el inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso. En caso estrictamente necesario, el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.
En el caso de los fondos destinados en los incisos c), d) y e), al Consejo Rector le corresponderá determinar, bajo sus políticas y lineamientos, cuáles proyectos específicos o cuáles programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje, total o parcial, de los recursos que sean de carácter no reembolsables, así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán crédito al Fonade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector.
Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así reformado el epígrafe anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 15 bis
Contratación de créditos para Fonade
Vigente desde 23 de abril de 2008 · texto SINALEVI
La Secretaría Técnica, en calidad de administradora del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), será la encargada de contratar los créditos que generen endeudamiento al Fonade. Podrá contratarlos por sí, pero a nombre y cuenta del Fondo, que será el deudor y responsable del pago de dicho endeudamiento. Exclusivamente para estos efectos, se le aplicará a la Secretaría Técnica lo establecido en el artículo 38 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 16
Asignación de los recursos de los fondos
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El Consejo Rector definirá periódicamente la distribución de los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la sostenibilidad del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) en su conjunto.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 17
Recursos para la administración y operación
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del Fonade para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados con el proceso de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de financiamiento en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, o por disposición del Consejo Rector, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados.
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones financieras en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones financieras respondan a los objetivos de la presente ley.
La modalidad, los términos y demás aspectos técnicos de los diferentes tipos de avales, a los que se refiere esta ley, serán establecidos por el Consejo Rector del SBD.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos") (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 18 bis
Otorgamiento de avales y garantías para emprendedores y microempresas
Vigente desde 23 de abril de 2008 · texto SINALEVI
El Consejo Rector del SBD creará, junto con el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) del Banco Popular u otros, un Programa especial de avales, que garanticen en forma conjunta hasta un noventa por ciento (90%) de la necesidad de crédito de emprendedores, microempresas o microproductores, cuyo requerimiento de financiamiento productivo global con el Sistema Financiero Nacional y el Sistema de Banca para el Desarrollo, no exceda los cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993 y su respectiva actualización.
Para el acceso de los beneficiarios a avales de dicho programa, tanto individuales como de cartera, no se requerirá la condición de insuficiencia de garantía establecida en el artículo anterior.
Además, los operadores financieros del SBD presentarán esquemas alternativos de garantías que complementen el aval, con excepción del bien inmueble cuando este sea la casa de habitación de residencia del beneficiario. Se dará prioridad a esquemas que promuevan el uso de las garantías mobiliarias como colaterales complementarios al programa.
(Así adicionado por artículo 7° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Artículo 19
Desarrollo de avales con contragarantías y avales de carteras
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles.
El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes. Todas las entidades públicas quedan facultadas para transferir al Fonade recursos para contragarantías.
Además, el Fonade podrá destinar recursos para fungir como contragarantía en fondos de capital de riesgo y similares, buscando generar canales de acceso a financiamiento a los beneficiarios de la presente ley, siempre y cuando su finalidad sea congruente con los objetivos de esta.
Los operadores que accedan a estos avales deberán desarrollar una gestión de riesgo con el fin de mitigar estos, incluyendo la determinación de la eventual pérdida esperada cuando corresponda; además, deberán remitir periódicamente la información que le sea requerida para el seguimiento y el análisis del Consejo Rector del SBD.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
El Fonade tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.
El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable en los siguientes casos:
- Cuando no se hayan modificado las condiciones originales.
- Cuando se hayan modificado las condiciones originales del financiamiento, pero cuente con una aprobación previa por el Fonade.
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Fonade debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval, por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en la que se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.
El aval se pagará a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD; para esto el operador debe estar al día en el pago de las comisiones correspondientes al aval emitido. Una vez pagado el aval, se generan derechos de cobro a favor del Fonade. El monto pagado por el Fonade por honrar el aval será exigible por la vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto de saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro; en caso de que sea incobrable, se deberá presentar un informe al Fonade dentro del siguiente mes de honrado el aval, para que el Fonade determine si de acuerdo con sus políticas se pasa a la cuenta de incobrables o si lo devuelve al operador para que realice una única nueva gestión con el cobro. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así reformado el párrafo anterior artículo 8° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Artículo 21
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Fiduciario de Fonade
(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Artículo 22
Obligaciones para administrar el Fondo Nacional para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Además de las obligaciones que imponen las disposiciones legales aplicables a fondos públicos, en la administración del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) se deberá cumplir con lo siguiente:
- Administrar el patrimonio del Fondo de forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.
- El Fonade, en su condición de patrimonio autónomo, deberá mantenerse separado de sus propios bienes.
- Llevar la contabilidad del Fondo de forma separada.
- Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.
- Brindar todos los servicios relativos a la administración del Fondo.
- Auditar, por medio de una auditoría externa, por lo menos una vez al año la administración y ejecución del Fondo, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994, y las propias actuaciones de su auditoría interna.
- Velar por la sostenibilidad del Fondo, de acuerdo con las buenas prácticas financieras.
- Velar por que los recursos destinados en el artículo 24 de esta ley sean canalizados para fortalecer este Fondo.
- Informar al Consejo Rector el estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos, con la periodicidad que este lo solicite.
Las disposiciones contenidas en este artículo son de acatamiento obligatorio por parte de la Secretaría Técnica como administradora del Fonade y será responsabilidad del Consejo Rector velar por su sano cumplimiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 23
Vigente desde 7 de junio de 2019 · texto SINALEVI
Fideicomitente
(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
Artículo 24
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Recursos del fondo .
Los recursos del fondo estarán constituidos por lo siguiente:
- El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo 49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Programa fideicomiso de reconversión productiva, N.º 520CNP/BNCR.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la cuenta N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.
- Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.
- Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Fonade , que se constituye en esta ley.
- Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
- Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno de Mideplán. l)Las líneas de crédito con garantía del Estado que se establezcan según el artículo 15 de la presente ley. m)Los recursos provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito para el Desarrollo. n)Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
- Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley.
- Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados hacia la atención de los beneficiarios de esta ley.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Fonade serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso") (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicada: "Recursos del fideicomiso") (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Se trasladan al Fonade , para su administración, la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:
- Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.
- Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.
- Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
- Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.
- Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147, y sus reformas.
- Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Artículo 26
Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Se trasladan al Fonade , para su administración y disposición, los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley.
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales para los fines del SBD.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
Artículo 27
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Mecanismos financieros del Fonade Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito que se ejecutarán con recursos del Fonade , como las siguientes operaciones:
- Las operaciones de crédito.
- El factoraje financiero.
- El arrendamiento financiero y operativo.
- Crear, impulsar o participar en diferentes iniciativas vinculadas a modelos de negocio innovadores, como spin-off, starups o emprendimientos de base tecnológica, con previo estudio y recomendación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación. Estos modelos de negocio serán regulados, supervisados y fiscalizados de conformidad con las políticas que emita el Consejo Rector
- Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 9° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 9° de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024, que lo traspasó del antiguo inciso d) al inciso e))
Artículo 27 bis
Mecanismos de capital semilla y capital de riesgo
Vigente desde 22 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.
El Fonade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital mediante compra de acciones o deuda o a través del otorgamiento de avales, entre otros mecanismos. Todo lo anterior, tanto en relación con emisores, esquemas y fondos de inversión de oferta pública como privada. En el caso de emisores de oferta privada, el Fonade podrá coinvertir con otros inversionistas como, pero no limitado a, organismos cooperantes y empresas grandes, siempre y cuando la mayoría del capital social se mantenga en control del beneficiario de ley; el SBD hará la debida diligencia para verificar los grupos de interés económico relacionados con la empresa, buscando garantizar que no se beneficie indirectamente a un no beneficiario de ley. Asimismo, el Fonade podrá apoyar mediante el otorgamiento de fondos reembolsables, no reembolsables y servicios de desarrollo empresarial de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Rector.
La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en función de la naturaleza de cada uno de estos instrumentos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")
Artículo 28
Operatividad de los servicios no financieros
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.
Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al microempresario.
Artículo 29
Operatividad para la regionalización de los recursos
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de esta ley por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector.
No obstante, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y a las herramientas que ofrece el Fonade.
Como parte de lo anterior, se autoriza al Fonade para que binde acompañamiento técnico y económico por medio de servicios de apoyo empresarial, para la creación y consolidación de nuevos operadores financieros, independientemente del tipo de organización. Los detalles y las herramientas aplicables en este programa se diferenciarán dadas las necesidades y posibilidades financieras de la organización atendida.
Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 11 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La Contraloría General de la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del Fondo. El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna de la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD). También, para estos efectos, el Consejo Rector deberá contratar auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo Rector o la Secretaría Técnica.
Los operadores financieros deberán incorporar, como parte de su gobierno corporativo, el control y el seguimiento de los resultados de los programas acreditados ante el Consejo Rector, para la verificación del cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos en el marco de los alcances de esta ley. Además, facilitarán el acceso a la información necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019)
CAPÍTULO IV
FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
Artículo 31
Fondos de financiamiento para el desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.
Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios de esta ley.
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos: a)Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
- Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
De estos fondos, al menos el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de los porcentajes, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11 %) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, según sea el caso.
Como apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 12 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo.
Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.
Cada banco público tendrá que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente del Consejo Rector.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
- Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.
- Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
- La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así como su funcionamiento.
- Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
- Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales. El Conassif, además, emitirá la normativa pertinente para el control del otorgamiento de crédito a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6, contenido en el artículo 32 de la presente ley y 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
La Sugef llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.
Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 13 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
Artículo 35
Información de operaciones activas del SBD
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
El Conassif establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el Fonade sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la Sugef regularmente en su página web.
(Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
CAPÍTULO V
FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
Artículo 36
Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Se crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo, bajo condiciones estrictamente técnicas, de acuerdo con las siguientes opciones:
- Bancos estatales. Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo Rector.
- Fonade mediante la emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.
El Consejo Rector definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores financieros. Al Fonade no le aplicarán las condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios establecidos en esta ley y autorizados por el Consejo Rector.
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso y/o justifiquen técnicamente la necesidad de una tasa mayor que incorpore, parte o la totalidad, del riesgo cambiaría cuantificado para programas específicos y que busque la efectiva canalización de recursos al beneficiario final, siempre y cuando se hayan utilizado los recursos en moneda nacional, el Consejo Rector valorará dichos programas, la información presentada y decidirá aprobar o no una tasa de interés mayor a la permitida.
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán trasladados mensualmente al patrimonio del Fonade .
(Así adicionado el inciso b) anterior por el artículo 5° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así reformado el párrafo segundo anterior por el artículo 5° de la ley Apoyo a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, N° 9966 del 26 de marzo del 2021) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 37
Destino de los recursos para determinados proyectos
Vigente desde 24 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por ciento (40%) se destinará a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación de los recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.