Normativa
Artículo 160 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
CAPÍTULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
Artículo 160
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se deberá crear.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00334-2019 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«Reglamento que encuentra su respaldo legal en los ordinales 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»