Sala Primera de la Corte
Resolución 00334-2019
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00334-2019
- Fecha
- 24 de abril de 2019
- Expediente
- 12-000463-3102-CA
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
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Documento judicial
*120046331027CA*Exp: 12-0004633-1027-CARes: 000334-F-S1-2019
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea. San José; por ELOISA BARRANTES ARROYO, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cinco - ciento cuarenta y uno - seiscientos treinta, representada por sus apoderados especiales judiciales, Cindy Blanco González, portadora de la cédula de identidad número tres- trescientos ochenta y cuatro- setecientos setenta y nueve, vecina de Cartago y Hugo Madrigal Chinchilla, cuyas calidades no constan en autos; contra el ESTADO, representado por Ana Gabriela Richmond Solís, en su condición de Procuradora Adjunta, cuyas calidades no constan en autos. Las personas físicas son mayores de edad, con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.
Redacta la magistrada Aragón Cambronero CONSIDERANDOI.- El 27 de agosto de 2012, la señora Eloísa Barrantes Arroyo, presentó demanda contenciosa contra el Estado. En lo de interés indicó que el 28 de marzo de 2007, mediante remate dentro del proceso 03-300009-0399-LA, del Juzgado Contravencional de Menor cuantía de Bagaces, Guanacaste, donde figuraba como ejecutante el señor Luis García Quesada y como ejecutada la empresa Agrícola Hermanos Rojas S.A., se adjudicó la finca del partido de Alajuela de folio real número 151548-000, por un monto total de ¢13.514.850,00. En este caso, dijo, el ingeniero Otoniel León Bonilla, perito judicial quien para ese momento se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, rindió un dictamen técnico, sobre la ubicación de dicho terreno, así como un estudio de mercado de la zona. El 26 de marzo de 2007, expresó, aquel despacho judicial ordenó la puesta en posesión del inmueble, comisionando para ello al Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Upala. Explicó, el 23 de mayo siguiente, al momento de ponerla en posesión del bien, el juez indicó que no estaba seguro de la ubicación del terreno, en virtud de lo cual ordenó una nueva puesta en posesión. Así, expuso, el 1 de junio de 2007, la jueza de este último Juzgado, ordenó suspender la segunda puesta en posesión, pues en su criterio era imposible realizarla dado que no había una delimitación e identificación clara de la finca adjudicada. Aclaró, que en esa ocasión la jueza ni siquiera salió de la oficina a cumplir con su mandato. El 3 de julio de 2007, señaló, nuevamente el Juzgado de Bagaces, comisiona al de Upala, para que se realizara la puesta en posesión. El 14 de septiembre de 2007, apuntó, el Juzgado de Bagaces ordenó nueva puesta en posesión, en compañía del ingeniero León Bonilla, quien había realizado la inspección “in situ”. Mencionó, hubo otra puesta en posesión fallida debido a la falta de delimitación de la finca. El 22 de noviembre de 2007, refirió, el Juzgado de Bagaces le concedió audiencia para que se manifestara respecto de una tercería de dominio interpuesta por la empresa Ganadería la Nina S.A., quien dijo ser poseedor del lugar de la posible ubicación del inmueble en cuestión. El 27 de noviembre de 2007, advirtió, se llevó a cabo otra puesta en posesión, la cual fue fallida. El 7 de enero de 2008, aseguró, el Juzgado de Bagaces previno el nombramiento de un nuevo perito para ubicar la finca, debiendo hacer un depósito de ¢130.262,00 por concepto de honorarios profesionales, transporte, alimentación, los cuales fueron depositados. En virtud de ello, aseveró, se nombró al perito Luis Ángel Araya Alfaro. El 16 de abril de 2008, afirmó, se iniciaron las diligencias para demarcar la finca, las cuales fueron infructuosas, pues los personeros de la sociedad Ganadería la Nina, no permitieron el ingreso al bien. El 22 de mayo de 2008, sostuvo, el ingeniero Luis Ángel Araya Alfaro, presentó su informe y concluyó la finca rematada que se ha tratado de poner en posesión está tomada por la compañía Ganadería la Nina. En virtud de ello, alegó, esta sociedad, interpuso un interdicto de amparo de posesión ante el Juzgado Agrario de Liberia en su contra, solicitando como medida cautelar la suspensión de la puesta en posesión, lo que le fue concedido, pero el proceso se declaró sin lugar. En febrero de 2009, arguyó, el Juzgado de Upala, ordenó la nueva puesta en posesión. De manera conexa, adujo, Ganadería la Nina inició un proceso ordinario agrario en su contra, en donde en el dictamen pericial se concluyó que la finca que se quería poner en posesión no era la misma que poseía esta sociedad. Ante esta situación, dijo, presentó una denuncia ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos contra los profesionales: Otoniel León Bonilla, Roberto Chacón Arce, Víctor Manuel Chacón Tenorio y Orlando Fletes Villalta, pues fueron los encargados de realizar todos los dictámenes periciales dentro de los procesos judiciales. Indicó, es la dueña del bien pero no lo ha disfrutado, en virtud de que el despacho judicial no ha podido llevar a cabo la puesta en posesión; “al no existir el bien descrito, adjudicado por parte del Juzgado de (sic) Contravencional y de menor Cuantía de Bagaces, desde el año dos mil siete, según peritaje del Ingeniero (sic) Otoniel León Bonilla, perito oficial del Poder Judicial, ejerciendo funciones profesionales estando suspendido y no constatando la ubicación geográfica real del inmueble.”. Con base en esta relación de hechos en lo que interesa solicitó se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales desglosa de la siguiente manera: daño material, prudencial, sujeto a avalúo, que es el valor del inmueble por ¢13.751.000,00; honorarios de abogados ¢1.000.000,00; honorarios de ingenieros topógrafos ¢8.650.000,00; gastos, certificaciones y varios en ¢10.719.25,00. Daño moral en la suma de ¢25.000.000,00. El pago de intereses e indexación. Pide se anule la inscripción que se produjo con ocasión de la protocolización de piezas del remate. Las costas a cargo de la parte demandada. Esta contestó de manera negativa e interpuso las excepciones previas de actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, litis consorcio pasivo necesaria en relación con el Registro Nacional e incompetencia; así como las de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva e interés. De manera interlocutoria se le rechazaron todas las defensas previas. El Tribunal acogió la falta de derecho y declaró sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la actora. Inconforme interpone recurso de casación.II.- Aduce los siguientes tres motivos por razones de fondo.
dice, se han desaplicado los de la Constitución Política, así como los . Expresa, el Tribunal no tomó en cuenta el principio de legalidad consagrado en aquellos ordinales, dado que el comportamiento de la Administración no fue conforme al ordenamiento jurídico. Dentro del proceso judicial, indica, ha alegado la comisión de un daño en su contra, debido al mandamiento de anotación de una denuncia penal en el asiento registral de la finca de su propiedad, en la provincia de San José, número 247355-000, sin que esto haya sido tomado en cuenta por los juzgadores como una prueba fundamental para resolver el caso. Expone, la sentencia tiene una fundamentación limitada, ya que gran parte de esta se refiere a doctrina sobre el funcionamiento de la Administración, sin hacer mención a los hechos controvertidos. En el caso de estudio, refiere, se ha dado una culpa de la Administración “in vigilando” y no por culpa de la víctima. El tema, señala, radica en que la Administración no “controló” los requisitos de los peritos oficiales del Poder Judicial quienes no pertenecen a las Institución para verificar el “status” del ejercicio profesional, lo que tuvo como consecuencia que no se pudo realizar la puesta en posesión.
concibe,los jueces debieron considerar que el informe del ingeniero Otoniel León Bonilla no era idóneo, pues existe prueba que demuestra todo lo contrario. Continúa, el Tribunal deja de lado el hecho de que este perito no estaba inscrito cuando emitió el primer dictamen técnico que fue el que dio origen al remate, dado que allí estableció los linderos de la propiedad que ella compró. El haber adquirido un bien vía remate, apunta, le genera al administrado una seguridad especial, dado que se está adquiriendo un bien al amparo de la Administración de Justicia. Refiere, en la sentencia impugnada no se toma en cuenta que el profesional León Bonilla aceptó realizar el informe técnico para que se pudiera llevar a cabo el remate, y además, que firmó este como perito oficial de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. No es válida, en su criterio, la afirmación hecha por el Tribunal de que en zonas rurales se estila aplicar cualquier tipo de nombramientos, dada la lejanía del lugar, el cobro de honorarios; y porque en el caso de estudio, el perito es nombrado como perito oficial del Poder Judicial. De tal manera, manifiesta, el Tribunal por forzar una interpretación para validar el peritaje que se realizó en el proceso de remate, realiza manifestaciones que no guardan relación con los hechos de la demanda, porque el señor León Bonilla era perito oficial del Poder Judicial. Aunado a lo anterior, advierte, según consta a folio 142 del expediente, se estipula con claridad que el señor Otoniel León Bonilla, nunca estuvo incorporado como perito, ni se encontraba en las listas oficiales de peritos del Poder Judicial; prueba que fue indebidamente apreciada por el Tribunal. Entonces, asegura, existe una culpa “in vigilando” por parte de la Administración, al no haber corroborado que la persona, a quien tiene dentro de su rol de peritos judiciales y; además emite el dictamen, no estaba capacitado para brindarlo, lo que se agrava aún más con el hecho de que estaba inhabilitado para ejercer, según consta en certificación que obra a folio 241 del anexo 5del expediente administrativo disciplinario. Además de lo expuesto, agrega, el Juzgado de Bagaces, le había ordenado a este perito (véase folio 288 del expediente administrativo), se presentara al lugar para poder identificar el bien, lo cual no hizo don Otoniel Bonilla. Ello originó se tuviera que nombrar a otro experto, identificado como Luis Ángel Araya Alfaro. Concluye, el peritaje hecho por León Bonilla en el expediente de remate, no es idóneo ya que en virtud de este, en la actualidad, no se le ha podido poner en posesión del bien. En definitiva, sostiene, no se puede convalidar un dictamen pericial como lo hacen los juzgadores cuando existe evidencia de la irresponsabilidad de la Administración. Además de lo expuesto, alega, se equivoca el Tribunal al considerar que la actuación de la Administración fue prudente, para no producir un menoscabo en el patrimonio de un tercero, ante la incerteza de la localización del inmueble. Ni aún cumpliendo con la prevención de llevar a un topógrafo, arguye, logró que el Poder Judicial la pusiera en posesión de lo que le pertenece. El actuar prudente del que habla el Tribunal, aduce, debió centrarse en los mecanismos de control hacia los funcionarios en quienes deposita la elaboración de peritajes. Es evidente, expresa, que los juzgadores actuaron en desapego a la sana crítica.
indica, el Tribunal ha valorado de manera indebida los peritajes, pues todos los analiza desde el punto de vista del error judicial, cuando eso no es lo que se ha estado discutiendo en este proceso. También, agrega, se equivoca en la valoración que hace del testigo perito Luis Ángel Araya Alfaro, pues consideró que la valoración que hizo este experto, no fue completa y pretende restarle el valor que le corresponde, lo hace diciendo se echa de menos un dictamen por escrito que establezca de manera precisa el “hallazgo” hecho por el experto. En este caso, expone, lo que hizo el Tribunal fue tomar otro peritaje, rendido en un proceso judicial, en sede agraria, y traerlo al proceso dándole total credibilidad. En ninguna parte de la sentencia, expone, se toma en cuenta el dictamen del ingeniero Araya Alfaro, el cual es muy completo, pues tiene todo el respaldo técnico necesario. El Tribunal, apunta, también afirmó no le corresponde a la Administración responder por el éxito de un negocio y que quien comparece a un remate, asume el riesgo de adquirir un bien que no procede de su dueño, lo que sirve de base para fundamentar una supuesta culpa de la víctima. Tal posición, menciona, es inaceptable, dado que si un remate procede del Poder Judicial, se cuenta con la seguridad de que los estudios que se hacen dentro del expediente son veraces. Reitera, en este caso además, el señor León Bonilla, no era perito judicial y estaba suspendido como profesional. No hay manera, refiere, de determinar que lo sucedido es su culpa, no puede ser ella la responsable de la no puesta en posesión del bien, pues aún y cuando pagó un perito que pudo identificar el bien, no se le puso en posesión del terreno. Advierte, la responsabilidad de la Administración va encaminada en dos sentidos, el primero, por no realizar la puesta en posesión, cuando ya lo había ordenado la autoridad judicial, dándose incluso el caso de jueces que ni siquiera se levantaron del escritorio. Segundo, asegura, por no haber controlado, supervisado y verificado las actuaciones de los profesionales que forman parte del rol de peritos del Poder Judicial. En ninguno de los casos, afirma, existe culpa de la víctima. Todo lo anterior, sostiene, conculca lo estipulado en el numeral 190 de la LGAP, dado que es deber de la Administración reparar los daños ocasionados, así como el ordinal 14 inciso 3) ídem, en cuanto la ley le ordena al juez contencioso ser un contralor de legalidad.III.- El recurso planteado está redactado de una manera confusa y de forma desordenada; además combina argumentos de los reclamos. En virtud de ello, esta Sala los reordena y clasifica de la siguiente manera: 1- fundamento de la sentencia limitado, cargo de naturaleza procesal.
Sobre el daño ocasionado por la anotación de una denuncia penal sobre la finca 247355-000.
Peritaje del señor Araya Alfaro no se valoró debidamente.
Culpa de la Administración “in vigilando”, pues no verificó la situación en la cual se encontraba el perito Otoniel León Bonilla, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la puesta en posesión y por ende no hay culpa de la víctima. Que el Tribunal debió considerar que el informe de este experto no era idóneo, debiendo el Poder Judicial generar seguridad jurídica en los remates que realiza.IV.- Durante la tramitación de este recurso, la actora presentó ante esta Sala documentos los cuales ofrece como prueba para mejor proveer; consistentes en: 1- certificación del Registro de la Propiedad, visible a folios 721 a 737, del expediente 2013-1284-RIM, abierto a solicitud de la Procuraduría General de la República (PGR), que es el acuerdo tomado sobre la existencia de doble titulación del terreno A151548-000, en donde se estableció que el plano A11577-1971 (es el que responde al bien rematado por el Juzgado), y el plano A29906-1992 (propiedad de un tercero), son planos que representan el mismo inmueble.
Resolución del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), de folios 500 a 526 del expediente administrativo 24-11, proceso disciplinario contra los profesionales Otoniel León Bonilla y Víctor Manuel Chacón Tenorio, que es la resolución tomada por la Junta Directiva de ese Colegio, contra estos ingenieros, donde se les suspende para ejercer la profesión por faltas gravísimas, cometidas en sus informes rendidos al Juzgado Contravencional de Bagaces y el Juzgado Agrario de Liberia, ya que se adujo mintieron en sus informes.3- Resolución del Tribunal Registral Administrativo, constante a folio 328 del expediente judicial, en donde se rechaza el recurso de apelación interpuesto por Ganadera La Nina contra aquella decisión del Registro Nacional que declara la existencia de una doble titulación. Mediante auto de las 11 horas del 27 de mayo de 2016, se otorgó audiencia a la representación del Estado, quien la atendió mediante libelo de fecha 7 de junio de 2016 (ver folio 309).
La prueba ofrecida en esta sede, se encuentra regulada en los numerales 145 y 148 del CPCA. , que la parte jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. En el segundo, en su párrafo inicial, estipula la posibilidad que tiene esta Cámara de ordenar, antes del dictado de la sentencia, cualquier probanza o diligencia para mejor resolver, se trata del ejercicio de una potestad otorgada por el legislador a efecto de que, quien resuelve lo haga conforme la verdad real de los hechos; según se desprende del texto del artículo 148 mencionado. El poder ordenar prueba para mejor resolver, es una facultad otorgada a esta Sala, cuyo fin es garantizar al órgano sentenciador, que su resolución definitiva esté hecha al amparo de la veracidad fáctica. Estima este Órgano decisor, dichas probanzas son relevantes, por ello, procede admitirlas como prueba para mejor resolver. Lo anterior en virtud de que, en el caso de la primera, esta trata del inicio de un procedimiento que estudia la posibilidad de un posible traslape. El segundo documento, se refiere a suspensión de los peritos por faltas gravísimas relacionadas con este caso. Finalmente el tercero declara la existencia de una doble titulación. Considera esta Sala que todos ellos pueden tener injerencia directa en la decisión definitiva de este asunto, por esto, que con el fin de dar solución amparada a derecho, es criterio de esta Cámara que no pueden ser obviados. Es por lo anterior, que las incorpora al expediente como prueba para mejor proveer conforme a lo establecido en del Código Procesal Contencioso Administrativo.VI.- Relativo al primer cargo, no lleva razón el recurrente, pues tal y como se puede apreciar de la sentencia impugnada, efectivamente en su considerando III se hace toda una disertación relativa al tema de la responsabilidad objetiva de la Administración, en donde se introduce no solo un análisis propio del Tribunal, sino que también se acude a antecedentes de esta Cámara y de la Sala Constitucional para respaldar su criterio. Posterior a ello, a partir del considerando IV, inician los juzgadores todo un análisis sobre el caso concreto, del cual hacen un estudio riguroso sobre las pruebas y hechos que se han discutido en el proceso. El razonamiento que se lleva es vasto y está debidamente fundamentado tanto en hechos como en la norma jurídica que respalda el criterio. De tal manera que no se evidencia la falta que le atribuye la casacionista al fallo cuestionado, razón por la cual este agravio deberá denegarse.
Sobre el segundo reproche, el cual se refiere a que no se valoró la anotación de una denuncia penal sobre la finca 247355-000, ha de señalarse que este no es un hecho que se haya planteado en este proceso. Al hacerse una revisión meticulosa de la demanda presentada por doña Eloísa Barrantes Arroyo, se evidencia que en ningún momento hizo mención a este hecho. Pretender su revisión conllevaría introducir hechos nuevos, no ventilados en el proceso. De tal manera que no tenía el Tribunal, obligación alguna de hacer referencia a dicha anotación. Debe observarse que incluso la finca que se menciona en este agravio, no es la que se está discutiendo en el proceso. Según se dijo, ni siquiera es un hecho de la demanda. De tal manera que dicho reparo deberá denegarse.
El tercero y el cuarto reproches se resolverán en conjunto por estar íntimamente ligados. En primer lugar, resulta importante traer a colación lo que al respecto consideró el Tribunal: “Del mérito de los autos se sigue que lo actuado al respecto, contrario a lo que aduce, responde a una actuación prudente, particularmente del Despacho de Upala, de no incurrir en una conducta que a su vez, podía ser sujeta de responsabilidad, al producir el menoscabo del patrimonio de un tercero, ante la incerteza en la localización efectiva del bien inmueble. […] Con fecha 8 de mayo del 2008, el perito Luis Ángel Araya Alfaro, rinde informe pericial en el cual concluye que la finca de la señora Barrantes es la finca que fue de Agrícola Hermanos Rojas S.A. y que ahora ocupa Ganadera La Nina S.A. (folios 438 a 440 del tomo I del expediente laboral). En el contexto de un juicio ordinario promovido por la empresa Ganadera La Nina S.A. contra la señora Barrantes, ambas partes concilian en designar un perito topógrafo que proceda a ubicar o localizar la propiedad de la actora en este proceso. El perito Víctor Chacón Tenorio emite dictamen en el cual concluye que los inmuebles inspeccionados no corresponden a la finca de la actora, sino que pertenece a la propiedad de Ganadera La Nina S.A. […] De dichos antecedentes, se sigue que existió asidero en la posición asumida por el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Upala, pues no existía certeza absoluta de que el inmueble adjudicado a la actora, se ubicara en el lugar que la señora Barrantes indicaba. […] Así las cosas, no se puede estimar que la conducta de la administración objeto de análisis pueda estimarse como irregular, como una falta de servicio y mucho menos como un error judicial, pues no existe resolución que así lo declare y no existe prueba técnica suficiente que establezca de manera unívoca que existió una grave omisión del despacho en poner en posesión la finca adjudicada. Además de los aspectos técnicos que se rescatan en el dictamen (sic) del perito Chacón Tenorio, se puede establecer que según reconoce el perito Luis Ángel Araya Alfaro durante su deposición ante este Tribunal, su estudio fue parcial (el levantamiento no fue completo), no tuvo en cuenta los planos de las fincas a nombre de Ganadería La Nina S.A., tampoco llevó a cabo un estudio de movimientos registrales de estas últimas y su conclusión que establece una posible doble titulación parece carecer de una investigación más profunda y completa que avale lo expuesto, al respecto se echa de menos un dictamen, por escrito, que establezca, de manera precisa, dicho hallazgo. […] No existe ninguna prueba, dictamen o informe, de carácter técnico, que establezca, concluyentemente, que dicho peritaje [el emitido por Otoniel León Bonilla] no cumpla con la idoneidad necesaria, durante la audiencia se consultó al testigo perito aportado por la parte actora, acerca de si había tenido conocimiento del peritaje del señor León, con el objeto de obtener su criterio sobre el mismo, sin embargo dijo que no lo conocía. […]Por otra parte, si bien no existe registro de que el señor León se encontrase inscrito como perito en el Poder Judicial para la época en que se le designó como perito y rindió su dictamen, tampoco ello torna inidóneo su dictamen, pues suele suceder, sobre todo en zonas rurales, que para la administración de justicia cuesta encontrar peritos disponibles para rendir dictámenes, ya sea por la complejidad de la labor, lo exiguo de los honorarios, o lo distante del bien objeto de estudio. En esas ocasiones, se suele recurrir a peritos ofrecidos por las partes mismas partes, (sic) pese a que no esten (sic) inscritos en los registros del Poder Judicial. […] Aunado a lo expuesto debe indicarse que en el caso de la venta forzosa de bienes producto de un proceso de ejecución, el Estado no es garante de la idoneidad del bien. No es actividad del Estado la venta forzosa de bienes, existe una serie de disposiciones procesales que tienen por finalidad permitir la realización de bienes para responder por créditos, pero la misma se actúa a gestión de parte. El Estado no asume condición de garante, por ejemplo, por vicios ocultos o de evicción, pues sencillamente él no es el vendedor, a partir de que no es el titular del bien. Tampoco le corresponde responder por el éxito o no de un negocio, quien comparece a un remate asume el riesgo de adquirir un bien que no procede de su dueño. En el presente caso, tal y como refiere la representación del Estado, se aprecia la culpa concurrente de la víctima, pues aduce que compareció al remate sin verificar, de previo, la ubicación del inmueble y las condiciones que presentaba, lo cual llama la atención pues se refiere en la demanda y a través de los testimonios aportados, que se pretendía desarrollar una explotación agrícola en el inmueble. […]. Coincide esta Sala con lo resuelto por el Tribunal, conforme a las razones que de seguido se dirán.
Considera esta Sala, tal y como se aprecia de los hechos de la demanda, la petitoria y el recurso de casación, lo aducido por doña Eloísa Barrantes Arroyo, se refiere a la responsabilidad por función administrativa, y desde esa línea se analizará. Respecto de la responsabilidad objetiva de la Administración, en reiteradas ocasiones esta Cámara ha manifestado que el Estado es responsable frente al particular, quien haya sufrido una lesión antijurídica y que no tiene el deber de soportar; provocada por el funcionamiento público. El ámbito de cobertura de los postulados que lo integran, incluye, no solo las lesiones de naturaleza material sino también, las de carácter extrapatrimonial. Ahora bien, resulta indispensable que exista entre la conducta o situación administrativa y el daño que sufre la víctima, un nexo de causalidad, el cual se rompe únicamente si se presenta alguna de las eximentes, a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
Lo anterior encuentra respaldo normativo en el canon 190 ídem. Para concluir, debe indicarse que los parámetros de imputación son objetivos (funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito); lo cual significa que para atribuir a la Administración la responsabilidad se requiere la existencia de un daño, una actividad o inactividad administrativa y un nexo de causalidad. (Puede consultarse la resolución de las 14 horas 35 minutos del 19 de junio de 2013, que responde al voto número 783, de esta Sala.).X.- Ahora bien, reclama la casacionista que la Administración incurre en responsabilidad por culpa “in vigilando”, dado que no verificó la situación en la que se encontraba el perito Otoniel León Bonilla al momento de realizar el peritaje y; es esta la razón por la cual nunca se le pudo llegar a poner en posesión del bien, dado que el informe que emitió no era idóneo. Además, considera que el peritaje del señor Luis Ángel logra desvirtuar lo dicho por el experto León Bonilla, pero el Tribunal no supo valorar esta prueba. Revisados los autos, consta en la resolución de las 14 horas 15 minutos del 6 de julio de 2015, emitida por el Registro Nacional, quien a solicitud de la Procuraduría General de la República, realiza un análisis sobre las tierras en cuestión. Concluye que en el presente asunto existe una transposición de los planos A-11577-1971 y el A-29906-1992 sobre las fincas n° 151548-000 y n° 386366-000, respectivamente, el primero perteneciente a la aquí actora y el segundo a Ganadera la Nina S.A. En ese acto, dicho Registro tuvo por demostrado que el 5 de agosto de 1973, el Instituto de Desarrollo Rural, segregó de la finca del Partido de Alajuela, matrícula 145274, un lote cuya medida era de 540.594,78 metros cuadrados, y que correspondió al plano catastrado número A-11577-1971, generando la finca del Partido de Alajuela, matrícula 151548. Asimismo, se corroboró que el 8 de mayo de 2003, se dio la inscripción de la segregación que hizo también ese Instituto, de la finca del Partido de Alajuela matrícula 215217, de donde salieron varios lotes, que para lo de interés, se destaca el descrito con una medida de 432.467,19 metros cuadrados, graficados en el plano catastrado A-29906-1992, generó el predio del Partido de Alajuela, matrícula 386366. En esta misma línea, confirmó, que de acuerdo al informe presentado por el funcionario del Registro, ingeniero Roberto Segura González, quien labora en el Departamento de Conciliación Catastral del Registro Nacional, los planos A-11577-1971 y A-29906-1992, representan el mismo inmueble, por lo que las fincas 151548 y 386366, se encuentran doblemente inmatriculadas. Con base en lo anterior, en dicha resolución, se consideró, de acuerdo a lo indicado por el funcionario Segura González: “La existencia de dicha inconsistencia impide que se garantice la unidad, seguridad y congruencia de la información suministrada por los asientos registrales.”. Siendo que para el Registro Nacional, el informe de ese profesional fue realizado de manera correcta, pues utilizó como base cartográfica la ortofoto del sector, la que también es utilizada como insumo para el posicionamiento de los asientos catastrales. En criterio del Registro Nacional, el trabajo desplegado por el topógrafo Víctor Manuel Chacón Tenorio, no es fiable, en virtud de que el mismo CFIA, le impuso una sanción porque el peritaje dado en el proceso 09-000073-0387-AG, tenía serias deficiencias, y fue donde el señor Chacón Tenorio afirmó que la finca visitada no era la que doña Eloísa Barrantes había adquirido mediante remate y que además, nunca identificó el bien rematado, que fue la tarea encomendada por el Juzgado Agrario. En este mismo sentido, transcribe parte de las consideraciones del Colegio, respecto del señor Chacón Tenorio: “[...] Se considera, que aunque existan errores resgistrales en la designación administrativa del distrito de la finca FR 151548-000 (confusión entre el distrito 2 Aguas Claras con el distrito 3 San José); el profesional no fue suficientemente diligente en la realización de los estudios preliminares históricos (colindancias, planos del IDA, poseedores, registros municipales, otros informes atinentes, etc) del plano A-011577-1971 y la finca que originó, incumpliendo con el propósito de la conciliación del día 02 de setiembre de 2010, impulsada con la intervención del Juzgado Agrario de Liberia, que era específicamente ubicar o localizar la finca FR 151548-000, comportamiento que al no ser convincente por incumplir normas básicas, riñe con el interés general y se convierte en inseguro técnicamente, lo cual denigra la dignidad de la profesión y no concuerda con la obligación profesional de perito de analizar los factores o condiciones para determinar el estado y/o condiciones de un bien, planteadas por los interesados o las partes [...] También se tuvo por demostrado que el profesional omitió efectuar los estudios previos a la labor de localización del terreno descrito en el plano catastrado A-11577-1971, pues con un buen estudio preliminar, el profesional Chacón Tenorio se hubiera encontrado con el informe y montaje de planos realizado por el profesional TA 3471 Luis Ángel Araya Alfaro el 21 de julio de 2009 (folios del 060 al 066), donde se señala el error en la designación del distrito administrativo, la confusión entre la Quebrada Níspero y Quebrada los Ángeles, además de que en ese informe se ubica la finca FR 151548-000 y se muestra geográficamente el traslape de planos, con la consecuente doble inmatriculación de las fincas que ocupa Ganadera la Nina S.A. […]”. Para el Registro Nacional, no hay prueba técnica que desvirtúe el trabajo desplegado por su funcionario Segura González, quien concluyó que los planos A-11577-1971 y A-29906-1992, corresponden al mismo inmueble. Además, se consigna en este acto administrativo, existen suficientes méritos de índole técnico catastral, que llevan a concluir que los asientos correspondientes a los planos A11577-1971 y A-29906-1992 están sobrepuestos. En virtud de ello procede a la inmovilización de la finca, hasta tanto la autoridad judicial correspondiente le ordene otra cosa o bien que las partes subsanen la inexactitud. Todo lo cual fue reafirmado con la resolución número 309-2016 de las 14 horas 5 minutos del 10 de mayo de 2016, en donde el Tribunal Registral Administrativo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por Ganadera la Nina. Ahora bien, en lo que al caso interesa, específicamente sobre el señor Otoniel León Bonilla, el acuerdo de la Junta Directiva del CFIA, sesión 38-13/14-GE, del 14 de octubre de 2014 número 31, tuvo por acreditado que este profesional: “no realizó la tarea encomendada por el Juzgado Agrario de Liberia, expediente 03-300009-399-LA, al valorar un terreno, descrito en el plano A-11577-1971 e inscrito a folio real 2 151548-000, sin aclarar su verdadera localización geográfica, según consta en el informe pericial, visible a folios 044 al 047.[…] el profesional contrató servicios profesionales con el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces el 11 de febrero de 2005 […] estando separado de su ejercicio profesional […]”. Además consideró, que el informe vertido por don Otoniel León Bonilla en el asunto laboral, expediente 03-300009-0399-LA, se limita a describir el terreno, su ubicación y su valor, sin embargo, todos los datos que menciona, corresponden a los registrales y fiscales, “sin que se refleje la verdadera realidad en el sitio, razón por la cual a los Despachos Judiciales no les fue posible realizar la puesta en posesión del inmueble inscrito al folio real 2 151548-000, adjudicado mediante subasta a la señora Eloísa Barrantes Arroyo./ El informe, además de señalar incorrectamente la provincia donde se inscribió el plano, es omiso en identificar verdaderamente la localización geográfica del terreno en el sitio, datos básicos para analizar los componentes geográficos y condiciones reales del bien inmueble a valorar, razón por la cual el IA Otoniel León Bonilla necesariamente debió visitar el sitio donde se ubica el bien inmueble a valorar, identificándose con el trabajo encomendado, para comentar con buen juicio y señalar con conocimiento cualquier situación anómala relacionada con la finca 2 151548-000, plano catastrado N° A-0001577-1971, principalmente que dicho dictamen técnico serviría como documento de asesoría esencial en un remate judicial, producto de un proceso de demanda laboral, con lo cual el profesional dejó de actuar con responsabilidad y honorabilidad profesional, al no disponer de su máximo esfuerzo para brindar un trabajo de excelencia a sus clientes, quienes le brindaron su confianza; más bien el peritaje confundió a los Despachos Judiciales, con los consecuentes perjuicios económicos y sociales para la justicia, […] Los defectos técnicos comentados son considerados como falta grave dentro del informe pericial del IA OTONIEL LEON BONILLA y consecuentemente son contrarios al desarrollo profesional y ético […] También se tuvo por probado que el IA Otoniel León Bonilla realizó servicios profesionales con el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces el 11 de febrero de 2005, expediente 03-300009-399-LA, (folios 042 y 043), estando separado de su ejercicio profesional a partir del 07/10/2001 (folios 233 y 491), con lo cual el profesional al estar inhabilitado en el ejercicio de su (sic) funciones, también incumplió con sus deberes […] La actitud ética y el comportamiento profesional del Ing. Otoniel León Bonilla en el presente caso, es considerada una falta grave, pues además, de ejercer la profesión sin estar habilitado, también indujo a los despachos judiciales a cometer errores […]”. En virtud de lo anterior, la Junta Directiva del Colegio, acordó suspender por 15 meses a Otoniel León Bonilla.XI.- De dichas probanzas, extrae esta Cámara que, efectivamente con los peritajes de los procesos relacionados con la finca 151548-000, adquirida por doña Eloísa Barrantes vía remate judicial, hubo serias inconsistencias, que llevaron a la imposibilidad de realizar la puesta en posesión del predio. En criterio de este Órgano decisor era obligación del Juzgado que tramitó el proceso 03-300009-0399-LA, verificar la idoneidad del perito a quien nombró para realizar el trabajo de identificación del bien que se pretendió valorar para posteriormente rematar. Es contundente y se tiene que tener por acreditado que para el momento cuando el profesional León Bonilla, emitió dicho informe, ni siquiera estaba habilitado para ejercer la profesión. Importa mencionar en este punto, no se debe olvidar que cuando se nombró al experto León Bonilla, se hizo uso de la lista oficial de peritos con que cuenta el Poder Judicial a efecto de que, procediese a valorar el inmueble que respondería al pago de los extremos concedidos en el proceso laboral 03-30000-0399-LA. Si bien resulta claro, se trataba de una venta judicial, lo cierto es que correspondía a la Administración de justicia, con sus propios insumos, verificar que el bien reuniera las condiciones para su remate posterior. En estos casos, el perito judicial ostenta la condición de auxiliar de la justicia, en el tanto el acto de habilitación se da con la inclusión que realiza la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial en la lista correspondiente; de tal manera que la Administración debe estar en constante revisión de esta, con el fin de verificar que el experto cuente con el título habilitante como ingeniero, condición que debe mantener incólume durante el tiempo que se mantenga como perito oficial del Poder Judicial. En el caso concreto, el señor Otoniel León Bonilla carecía de esta condición, pues de la prueba admitida en esta sede visible a folio 224, se desprende que el CFIA suspendió a este profesional a partir del 17 de septiembre de 1996, sin que a la fecha de emisión de la certificación (3 de octubre de 2011) se encontrara habilitado para el ejercicio profesional ante ese Colegio. Lo anterior, da fe de que al momento en que realizó el peritaje del inmueble en cuestión, este profesional no contaba con la habilitación necesaria para ejercer el cargo, lo que de manera evidente influyó en el resultado dañoso que hoy reclama la actora. Es menester resaltar que el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de hacer recaer la designación del perito en la personas habilitadas por aquella Dirección, pues conforme a lo establecido en la Reforma al Reglamento para regular la función de los Ejecutores y Peritos en el Poder Judicial, en su artículo 23, se establece: “La Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores periódicamente depurará y actualizará la Lista Oficial de Peritos, la cual tiene carácter vinculante para todos los despachos judiciales. Solo podrán nombrarse como peritos, a quienes se encuentran incluidos en la referida lista y de acuerdo a la zona que se indica.”. De tal manera, que no cabe ninguna duda a este Órgano decisor, que la actuación de la Administración de justicia, dio medio idóneo para que se produjera el daño, según la doctrina emanada de los de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, no puede avalar esta Sala, la falta de diligencia de la Administración de justicia, en corroborar este elemento esencial. Ahora bien, también le merece fe a este Órgano decisor, las afirmaciones hechas por el CFIA, donde indica que el peritaje emitido por este profesional, no reflejaba la realidad en el sitio, además es omiso en identificar de manera veraz la localización del terreno, siendo estos datos básicos para analizar los componentes geográficos y condiciones reales del bien. Tómese en cuenta que el perito Luis Ángel Araya Alfaro, había explicado que en el caso de estudio, el problema radicaba en una transposición de planos, lo que ha sido reafirmado por el Registro Nacional. Sin embargo, esa pericia no le mereció crédito al Tribunal, por razones que para ese momento considera esta Sala eran válidas, pero que a la luz de las nuevas probanzas, reflejan y reafirman, el trabajo deficiente hecho por el señor Otoniel León Bonilla. Efectivamente, esta situación genera una responsabilidad por función administrativa, la cual debe ser resarcida en la suma ¢13.514.850,00, según se determinó en el hecho probado número 8 del fallo impugnado. ( del Código Procesal Contencioso Administrativo).XII.- Ahora bien, sobre el daño moral subjetivo solicitado por la actora en su demanda, sobre esa figura esta Cámara en otras ocasiones ha manifestado “no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa ”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa […] Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados.”. Resolución de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, correspondiente al voto número 537, reiterado en el fallo de las 14 horas del 22 de marzo de 2011, que responde al voto número 315. También ha señalado esta Cámara, la demostración del daño moral subjetivo no requiere prueba directa y que la determinación del quantum permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, el prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. En ese sentido puede considerarse, la resolución de las 10 horas del 3 de marzo de 2016, que responde al voto número 180. Conforme se ha explicado a lo largo de este fallo, es evidente para esta Cámara que la situación vivida por la señora Eloísa Barrantes le ha causado una afectación en su fuero interno de diversas emociones entre las cuales se puede citar la zozobra, ansiedad, angustia, tristeza, molestia e impotencia. De tal manera que la existencia de un daño moral es innegable, razón por la cual se concede y se fija en una suma prudencia de ¢2.000.000,00.
Pretende la actora se indexen los montos solicitados conforme a la regla del . Esta pretensión no es procedente. Esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, indicando: “[…] en varios precedentes de esta Sala se ha sostenido que los intereses sirven para compensar el costo de oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento y, por su parte, la indexación funge como mecanismo para reajustar la pérdida del valor de la moneda por la inflación. Así, se ha dicho que ambos extremos no son excluyentes, pues la actualización de una suma de dinero no exceptúa el reconocimiento de los daños y perjuicios. Asimismo, se ha hecho la distinción entre interés legal y neto, para reconocer este último extremo en sumas que han sido indexadas. […] Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el pago de intereses (legales o convencionales) constituye una medida compensatoria e indexatoria a la vez, en tanto ajusta los desacoples en el valor del dinero por el paso del tiempo, así como las afectaciones por la indisponibilidad de aquél. El legislador reguló dos formas de calcular el interés a falta de convenio entre partes: El del Código Civil para obligaciones civiles y el 497 del Código de Comercio para mercantiles. En el primero, el interés será igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo para la moneda de que se trate. En el segundo, se calculará con base en la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos. En ambos casos, el parámetro para su cálculo se rige por el rendimiento que facilitan las entidades financieras a sus ahorrantes. El objetivo de este tipo de tasas es contrarrestar los efectos de la inflación en el dinero ahorrado, de manera tal que la suma depositada se vea compensada y actualizada y, a su vez, le otorgue un rendimiento al ahorrante. En síntesis, se trata de una tasa compuesta: cubre indexación y utilidad a la vez. Igual suerte corren los convencionales, en el tanto la tasa pactada sea superior a los legales referidos. De esta forma, siempre que exista una obligación dineraria con pago de intereses no es posible indexar la suma, pues su pago conjunto implicaría solventar por partida doble la devaluación monetaria. En ese sentido, la tasa de interés, integrada por el costo del dinero y la inflación, se orienta a resarcirle al acreedor el daño, representado por la depreciación de la moneda (pérdida de su valor real), y el perjuicio, consistente en la ganancia dejada de percibir al no disponer lucrativamente del capital. Esta tesis ya había sido sostenida anteriormente por este Órgano Decisor (ver, entre otros, los fallos No. 313 de las 15 horas 30 minutos del 17 de abril de 2002, así como el No. 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995). En tales votos se indicó que “la mora en el pago de una obligación de esta naturaleza (refiriéndose a las obligaciones dinerarias) genera el reconocimiento a favor del acreedor de los intereses a título de fruto civil que deja de percibir ante la falta de disponibilidad del capital, es decir, la tasa de interés constituye un medio importante tendiente a procurar el menor daño posible en el patrimonio de quien se ha visto privado de lo que le pertenece, puesto que, uno de sus componentes básicos, aparte de la utilidad por el uso del capital, es la tasa de inflación […]”. Según lo anterior, la tasa de interés configura un mecanismo de corrección monetaria de la deuda, puesto que en su cálculo se halla inmerso el componente inflacionario. Con esto se compensa o indexa la pérdida provocada por la depreciación de la moneda. Con la entrada en vigencia del CPCA, por la disposición normativa inserta en el artículo 123, se estableció que cuando se condene al cumplimiento de una obligación dineraria, directamente o por equivalente, se deberá incluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma, a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo. A efectos de actualizar el poder adquisitivo, el legislador fijó como parámetro para su cálculo el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Este indicador mide la variación de los precios de la canasta básica costarricense en un periodo de tiempo determinado; es decir, con este se cuantifica la inflación. El numeral 123 citado pretende compensar al acreedor de los impactos inflacionarios, razón por la cual impone al Juzgador pronunciamiento sobre la actualización de la suma concedida. Ahora bien, como se explicó supra, cuando una obligación dineraria trae consigo el pago de intereses, como regla se puede indicar que con tales se cubre esa actualización requerida, en tanto estos, al configurar el precio del dinero, devienen en la retribución o contraprestación de aquél, razón por la cual la tasa de interés (sea la fijada por las mismas partes o por la Ley) cubre ese componente inflacionario, además del costo de oportunidad e indisponibilidad del dinero. No obstante, tal regla admite excepciones, como cuando se presentan procesos o ciclos hiperinflacionarios, donde el interés legal o convencional no han podido prever ese inesperado proceso. Este no es el caso” (Sentencia no. 378-F-S1-2018 de las 14 horas 05 minutos del 26 de abril de 2018). En consonancia con lo expuesto, conceder intereses e indexación conjuntamente, como lo pretende la casacionista, deviene improcedente, pues implicaría un doble reconocimiento del rubro inflacionario, y con ello un enriquecimiento económico indebido. Por consiguiente, dicha pretensión deberá denegarse.XIV.- Dada la forma como se resuelve este asunto, conforme al artículo 193 de Código Procesal Contencioso Administrativo, procede la condena en costas a la parte vencida.
En virtud de lo expuesto, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso interpuesto por doña Eloísa Barrantes Arroyo. Se casará la sentencia del Tribunal. En consecuencia, fallando por el fondo se rechazará parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declarará parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se diga. Se concederá por daño material lo pagado por el inmueble en el proceso de remate que corresponde a la suma de ¢13.514.850,00, así como el pago de los intereses que se hayan generado a partir del 26 de marzo de 2007 (fecha en que fue aprobado el remate) y hasta su efectivo pago. Se le otorgará la suma de ¢2.000.000,00 por daño moral subjetivo, así como los intereses producidos por ese rubro desde la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Dada la forma cómo se resuelve este asunto se impondrán las costas del proceso a la parte perdidosa. ( del Código Procesal Contencioso Administrativo).POR TANTOPor mayoría, téngase como prueba para mejor proveer los documentos de folios 252 a 298 y de 328 a 334 del expediente. Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por doña Eloísa Barrantes Arroyo. Se casa la sentencia del Tribunal. En consecuencia, fallando por el fondo se rechaza parcialmente la defensa de falta de derecho. Se declarará parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se diga expresamente. Se concede por daño material lo pagado por el inmueble en el proceso de remate que corresponde a la suma de ¢13.514.850,00, así como el pago de los intereses que se hayan generado a partir del 26 de marzo de 2007 y hasta su efectivo pago. Se le otorga la suma de ¢2.000.000,00 por daño moral subjetivo, así como los intereses que ese monto produzca desde la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago. Dada la forma cómo se resuelve este asunto se impondrán las costas del proceso a la parte perdidosa. ( del Código Procesal Contencioso Administrativo). Salvan el voto Magistrada Rojas Morales y magistrado Molinari Vílchez. Luis Guillermo Rivas Solís Román Solís Zelaya Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero AMADRIGALV/SSOLANOA Voto salvado de los magistrados Rojas Morales y Molinari VílchezLos suscritos se apartan de lo resuelto por la mayoría de integrantes de esta Sala, concretamente en lo que respecta al tercer y cuarto motivos del recurso de casación, en virtud del siguiente razonamiento. Conforme los del Código Civil, el consentimiento constituye un presupuesto esencial e indispensable para la constitución de obligaciones y transmisión de derechos. Este se asienta sobre la esfera de libertad y autonomía del sujeto interesado, quien tiene la potestad de decidir si acepta o no el negocio. Ahora, esa determinación volitiva, aunque libre, debe ser precedida del conocimiento y examen de la acción. Es decir, de previo a la exteriorización de la voluntad, debe existir un ejercicio de deliberación a efectos de determinar la conveniencia del negocio por suscribir. De ese modo, el consentimiento acarrea un principio de autorresponsabilidad, que apareja a su vez un deber de diligencia, plasmado en el desarrollo de un modelo de conducta de atención y cuidado en la ejecución de la actividad. En el caso de la compraventa, esa voluntad o consentimiento implica un deber ordinario de diligencia para cada contratante en apego a los intereses de cada uno. Es decir, en ese intercambio sinalagmático de voluntades (del comprador por adquirir la cosa y del vendedor por obtener el precio), subyacen cargas para cada parte en procura de la consecución de los intereses que los vincula. Así, como el interés del comprador es adquirir la cosa, lo esperable es que se preocupe por su identificación y determinación. Es una carga intrínseca a la naturaleza de ese negocio. Si una persona va a adquirir un bien, la lógica y experiencia humana imponen que lo mínimo es que tenga claridad de lo que está comprando. En el campo de los derechos reales, esa diligencia se configura a través de dos exámenes paralelos y complementarios: de un lado, el estudio registral y, de otro, la necesaria inspección real o material del bien, pues sólo así el interesado podrá tener claridad sobre la cosa y, en tal sentido, determinar si le será de utilidad y/o satisface el interés necesario para proceder a su compra. No debe obviarse que, aunque con los bienes inscritos en el Registro Nacional se crea la apariencia de que los datos allí consignados son reales, es solo una presunción y, en ese sentido, el solo examen registral no es suficiente para tener una noción diáfana del bien, de ahí que sea necesario acudir a su inspección material. Tal examen, valga advertir, subyace como parte de la debida diligencia del adquirente en cualquier tipo de compraventa, sea que se trate de una común o de una forzosa realizada mediante remate judicial, pues en ambos supuestos, el comprador consciente la obtención del bien. En el sub-lite, la actora reclama responsabilidad al Estado en virtud de que no ha podido ser puesta en posesión de la finca que adquirió por medio de remate judicial, en tanto esta no ha sido debidamente localizada; sin embargo, los suscritos magistrados concuerdan con el Tribunal, respecto a que en una venta de esta naturaleza el Estado no es garante de la cosa vendida, ni tiene que verificar que el bien reúna las condiciones necesarias para su subasta. Su función se limita a ejecutar el remate a través de la instancia judicial competente y en apego a las reglas procesales correspondientes, es decir, es un simple enunciador de la venta, mas no garantiza el uso, utilidad, medida ni cualquier otra cuestión semejante propia del objeto rematado, de ahí su ajenidad con los detrimentos endilgados. Como se dijo, el examen, inspección y verificación de la cosa compete al comprador. Más aún, si, como en el presente caso, se pretendía explotar agrícolamente el bien. Es decir, si la accionante compró el fundo con la intención de desarrollar una actividad agraria en él, según ella misma lo afirmó en la demanda, lo mínimo es que tuviera claridad de aquel, constatara su existencia y revisara su estado, a fin de determinar su aptitud para el uso en cuestión. Todo ese estudio es parte de la diligencia atinente al comprador y, por ello, en él recaen las consecuencias derivadas de su no ejercicio. Por otra parte, ciertamente el señor León Bonilla no estaba habilitado para ejercer la profesión cuando emitió su pericia en el proceso 03-300009-0399-LA, asimismo, su estudio fue vago en la localización del inmueble; no obstante, ese informe no puede ser la única fuente de información para quien compra en subasta. Además, no debe obviarse que el objeto de esa pericia era la valoración económica del bien a efectos de determinar la base del remate, no así la ubicación física del inmueble. Desde luego que por la naturaleza del peritaje, la verificación del bien se tornaba necesaria para calcular su valor; sin embargo, esto último no era el objeto central del estudio. Ahora bien, según se desprende de las pruebas para mejor resolver allegadas a esta instancia, el problema del inmueble no es que fuese inexistente, como se indicó en la demanda, sino que está doblemente titulado. De esta circunstancia, el Estado también resulta ajeno, al menos por la causa aquí endilgada, pues, como se dijo, el Juzgado donde se remata el bien no garantiza la titularidad, utilidad ni existencia de aquel. Así que, aunque es lamentable que la actora no haya podido ser puesta en posesión de la finca que adquirió en remate, la causa de ello no es achacable al Estado, de ahí que no se le pueda responsabilizar. Mucho menos condenarlo al pago del valor de la finca, como se solicita. Para la procedencia de esa pretensión, se debía primero anular la venta; sin embargo, ello no fue pedido. Así, al tenor de todo lo expuesto, los suscritos estiman pertinente denegar los cargos en estudio y, por ende, declarar sin lugar el recurso de casación planteado por la demandante, quien debe sufragar las costas generadas con su ejercicio de conformidad con el . Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez 1