Normativa
Artículo 159 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
CAPÍTULO II
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
Artículo 159
Vigente desde 4 de septiembre de 1998 · texto SINALEVI
En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
La persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6420-98 de las 9:54 horas del 4 de setiembre de 1998)