Ley
Artículo 55 — Ley Orgánica del Ministerio de Salud
- Número
- 5412
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
Del Financiamiento
SECCIÓN II
De la Administración Sanitaria Municipal
Artículo 55
Vigente desde 10 de julio de 2002 · texto SINALEVI
Todas las municipalidades de la República deberán destinar no menos del 20% de sus entradas anuales para los servicios de salud que, de acuerdo con las necesidades determinadas conjuntamente con el Ministerio, hayan de realizar en sus respectivas localidades.
El Ministerio queda obligado a proporcionar la asesoría técnica que las municipalidades requieran para brindar los servicios antes dichos, los cuales serán coordinados por ese Ministerio, a través de la autoridad de salud que el mismo designe.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de estas disposiciones.
Las municipalidades atenderán todas las medidas sanitarias que el Ministerio indique para la conservación de la higiene y para prevenir y combatir epidemias.
(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 55)