Ley
Artículo 16 — Ley Orgánica del Ministerio de Salud
- Número
- 5412
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10725, La Gaceta N.º 140 del 30 jul 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
De las Atribuciones y Organización General del Ministerio
TÍTULO II
De la Organización General del Ministerio
CAPÍTULO II
Del Ministro y de su Despacho
SECCIÓN VI
Del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social
Artículo 16
Vigente desde 25 de agosto de 1987 · texto SINALEVI
De los ingresos señalados en el artículo 13 anterior deberán tomarse los recursos necesarios para financiar la construcción de la planta administrativa requerida para la administración y manejo de los fondos de los establecimientos a que esta ley se refiere, y para crear un fondo de reserva, que no podrá exceder del dos por ciento (2%) del total de dichos ingresos, para situaciones de emergencia nacional, cuya atención corresponda a los establecimientos a que se refiere el mismo artículo, o del propio ministerio.
Igualmente, se podrán hacer donaciones de este fondo a otras instituciones públicas, cuyos fines, a juicio del Ministerio de Salud, sean complementarios de los fines de los programas desarrollados por el Ministerio de Salud, instituciones que podrán utilizarlas para solventar necesidades presupuestarias. Asimismo, se creará un fondo no superior al cinco por ciento (5%) del total de dichos ingresos, que será destinado para remodelación, ampliación o construcción de las plantas físicas que los servicios de salud requieran.
( Así reformado por el artículo 95 de Ley 7083 de 25 de agosto de 1987).