Ley
Artículo 46 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO X
Dirección Ejecutiva
Artículo 46
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando se presente queja contra un abogado, por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya delito o siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá en la forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.
Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de mil a cinco mil colones, convertible en prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de Abogados.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial") (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 39 al 45) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014, que lo traspaso del artículo 45 al 46)