Ley
Artículo 44 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 44
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los interesados, y si no lo fuere, dicho Tribunal suspenderá al profesional hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la publicación de la sentencia.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 38 al 44)