Ley
Artículo 43 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 43
Vigente desde 13 de junio de 1945 · texto SINALEVI
El Tribunal a que se refiere el artículo anterior será integrado por el Presidente del Colegio o por un Vocal en su defecto, por el Secretario de la Directiva y por dos abogados sorteados de la lista del Comité Consultivo, o en casos excepcionales, designados por la Directiva. El Presidente del Tribunal sólo tendrá voto en caso de empate. El Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y levantará un acta en el libro respectivo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 37 al 43)