Ley
Artículo 42 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 42
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que existe entre dos abogados un conflicto que pudiere originar un incidente personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud personal de interesados o extraños para diferencias profesionales graves.
Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto de honra, se abstendrá de insistir a no ser que fuere requerido por alguno de los interesados.
Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto someterse al trámite del Tribunal de Honor si la otra parte acepta la mediación. Cuando el conflicto fuere entre un abogado y uno que no lo sea, la mediación será ofrecida sin embargo a los dos; y si el abogado fuere el ofensor o el provocador, le será obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra parte se someta también.
En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno.
Las proposiciones y las respuestas se harán de palabra y se guardarán los antecedentes bajo fe profesional, sin revelar otra cosa, en caso de buen éxito, que el consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 36 al 42)