Ley
Artículo 41 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 41
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir por su orden el dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso de un solo dictamen; se recogerán los votos de los abogados presentes en el acto sobre la base de la discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándolo por nota al Poder, corporación o particular interesado en la consulta y ordenando publicarla en alguno de los diarios, de preferencia en las revistas jurídicas existentes en el país.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 35 al 41)