Ley
Artículo 37 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 37
Vigente desde 12 de agosto de 2014 · texto SINALEVI
Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones siguientes: 1ª.-Ser mayor de cincuenta años; 2ª.-Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período, Presidente del Colegio de Abogados y Abogadas , o ser publicista sobre cuestiones de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de los Altos Poderes;
3ª.-Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener por lo menos diez años de práctica.
(Así modificada su denominación por el artículo 4° de la Ley N° 9266 del 12 de agosto de 2014. Anteriormente se indicaba: "Colegio de Abogados") (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 31 al 37)