Ley
Artículo 34 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 34
Vigente desde 6 de agosto de 1981 · texto SINALEVI
El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente ley exista a la orden del Colegio, se destinará única y exclusivamente a pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una de ellas la suma de (¢ 1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario, respecto de aquellos abogados que figuren comomutualistas en la oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de que habla este artículo.
(Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 28 al 34)