Ley
Artículo 33 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 33
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El abogado que incurriere en atraso de seis meses en el pago de las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.
La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes, con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la omisión de pago.
La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento de exceso en concepto de multa.
El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3831 del 19 de diciembre de 1966) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 27 al 33)