Ley
Artículo 31 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 31
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una sola vez, con la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), a la persona o personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera aminorar el pago de los auxilios por defunción.
Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones (¢ 8.00) no alcanzara para cubrir con normalidad la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.
Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.
A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio. Facúltase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1885 del 16 de junio de 1955) (Corrida su numeración por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial", que lo traspaso del artículo 25 al 31)