Ley
Artículo 11 — Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
- Número
- 13
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LOS ABOGADOS
Artículo 11
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.
El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.
(Así adicionado por el por el artículo 3° de la ley N° 7333 del 5 de mayo de 1993, "Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial")