Ley
Artículo 80 bis — Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital externo — Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO II
POLITICA MONETARIA
SECCIÓN V
Instrumentos temporales
Artículo 80 bis
Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital externo
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Cuando a criterio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la economía presente un desequilibrio originado en ingresos de capitales del exterior, destinados a inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades autorizadas para realizar transacciones en los mercados primario y secundario nacionales de valores, que reciban los fondos a ser invertidos, deberán constituir un depósito obligatorio no remunerado en el Banco Central de Costa Rica por un monto equivalente hasta de un veinticinco por ciento (25%) de esos fondos provenientes de sus clientes no domiciliados en el país.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación calificada de cinco de sus miembros, podrá modificar o eliminar el porcentaje de los depósitos obligatorios regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, si durante su aplicación determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.
Este depósito obligatorio deberá ser constituido en la moneda en que se vaya a efectuar la inversión y se mantendrá en cuentas en el Banco Central de Costa Rica, creadas exclusivamente para ese fin.
La Junta Directiva podrá establecer que el período de tiempo por el que se deba mantener el depósito obligatorio sea superior al plazo de la inversión que se realice con los ingresos de capitales, si a su criterio eso se requiere para desincentivar las entradas de capitales que por sus características específicas se considera generan un mayor perjuicio a la economía nacional. Esa diferencia de plazo no podrá exceder de un año.
Los porcentajes del depósito obligatorio podrán diferenciarse dependiendo de la moneda en la que se realice la inversión.
El incumplimiento del depósito obligatorio se sancionará con una multa hasta de un veinticinco por ciento (25%) del monto del incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de Costa Rica en el reglamento que emita. El órgano decisor para la aplicación de la sanción indicada será la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según las normas establecidas en el libro segundo de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.
Esta medida se aplicará sin menoscabo de los requerimientos de encaje mínimo legal, reserva de liquidez y demás normativa vigente en el país.
No se aplicará a este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley y podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia, previo acuerdo, en cada ocasión, por mayoría calificada de cinco votos de la Junta Directiva del Banco Central sobre la existencia de un desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior, y sobre la necesidad de utilizar este instrumento.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para la debida toma, ejecución y cese de esta medida, regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de duración de los depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios para la identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en el país. (La adición practicada a este artículo por el artículo 2° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos, N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)