Ley
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
- Número
- 7558
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL
SECCIÓN I
Nombre, personería, fines y domicilio del Banco
El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte del Sistema Bancario Nacional.
El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:
- Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.
- Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.
- Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.
- Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.
Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:
- El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.
- La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.
- La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.
- La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.
- La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
- La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.
- La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.
- La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.
- El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.
- El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.
- La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.
- El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.
El Banco Central deberá actuar en lo que sea pertinente, absolutamente de acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República.
Podrá actuar como agente del Estado y en tal caso tendrá su representación legal y financiera en los trámites, las negociaciones, las operaciones y las decisiones resultantes de esos convenios. Podrá intervenir, en la forma en que prevean tales convenios, en la administración y el funcionamiento de las instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.
El Banco Central tendrá su domicilio en el cantón Central de la provincia de San José o en cantones circunvecinos. Podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades como agentes o corresponsalessuyos en el exterior.
SECCIÓN II
Capital, reservas y utilidades
El Banco Central tendrá un capital de cinco millones de colones (¢5.000.000,00), aportado íntegramente por el Estado.
Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, el Banco formará su reserva legal.
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, previa autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.
El ejercicio financiero del Banco será el año natural. Sin embargo, practicará una liquidación completa y formal de sus ganancias y pérdidas independientes, al cierre de cada semestre y para su validez deberá ser aprobada por el Auditor Interno del Banco.
Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán de la siguiente manera:
- El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal, mientras esta no haya alcanzado un monto igual al doble de su capital.
- El veinticinco por ciento (25%) para abonar a la Cuenta de amortizaciones de la moneda acuñada.
- El remanente, para amortización de activos, para constitución de otras reservas y para amortización de su propia deuda, con propósitos de saneamiento monetario.
Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará como saldo el que resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.
Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas especiales a que se refiere el artículo 8.
Los intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará Cuenta de estabilización monetaria. Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.
Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el diario oficial.
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta N° 7722 del 9 de diciembre de 1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17 inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a monedas y billetes)
SECCIÓN III
Vigilancia, balances y publicaciones
El Banco Central de Costa Rica estará sujeto a la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de esta, así como a la vigilancia y a la fiscalización de su Auditoría Interna, en la forma y en las condiciones prescritas en la ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos respectivos.
El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:
- Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados del Banco serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.
- Publicará, durante el mes de enero de cada año, el programa monetario que se propone ejecutar durante el año, e indicará en él sus metas semestrales. Además, publicará, dentro de los primeros treinta días naturales de cada semestre, un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que se propone introducir en el semestre siguiente. También publicará cualquier modificación del programa monetario que realice durante el semestre, a más tardar una semana a partir de que el acuerdo de modificación sea declarado en firme por la Junta Directiva.
- Pondrá a disposición del público, dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, por medios escritos y sistemas electrónicos, un informe de las operaciones cambiarias realizadas por el Banco y, separadamente, las realizadas por el conjunto de entes que participan en el mercado cambiario. Esto incluirá los montos de las compras y ventas de divisas, según su origen y destino.
- Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.
- Pondrá a disposición del público, por medios escritos y sistemas electrónicos, la información diaria sobre los tipos de cambio que rigieron durante el día anterior, en cada uno de los entes autorizados para participar en el mercado cambiario, así como el tipo de cambio promedio que rigió el día anterior en los entes autorizados. Para hacer este último cálculo, el Banco establecerá y publicará la metodología que usará, así como los cambios que haga en ella.
- Publicará, durante los meses de enero y julio, un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior.
Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.
El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas yjurídicas.
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de la Administración Pública, el Banco publicará, con propósitos informativos, en el diario oficial y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general y, principalmente, los siguientes:
- Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las tasas de redescuento e interés que computará el Banco en sus operaciones.
- Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes mínimos, de los límites máximos cuantitativos para las carteras de los bancos y las demás normas que se apliquen para el control del Sistema Financiero del país.
- Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación para la regulación de la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.
Dentro de los primeros tres meses de cada año, el Banco Central publicará una memoria anual, en la cual dará a conocer su situación financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. Esta memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
- Una relación analítica de la situación financiera del Banco, de sus operaciones, resultados económicos y demás actividades internas durante el año en referencia.
- Una exposición resumida del desarrollo de los principales acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en ese año.
- Un análisis explicativo de la política monetaria, cambiaria y crediticia seguida por el Banco en ese lapso y, además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y las operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.
SECCIÓN IV
Junta Directiva
El Banco Central funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva, la cual estará integrada por los siguientes miembros:
- El presidente del Banco Central, quien será designado por el Consejo de Gobierno por un plazo de cuatro años. Esta designación se realizará doce meses después de iniciado el período constitucional del presidente de la República, pudiendo renovar, el Consejo de Gobierno, el nombramiento de forma continua al concluir cada período. Si el presidente del Banco Central cesara en el cargo, antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya en el cargo cesante lo hará por el plazo que le falte por cumplir al presidente sustituido. El presidente del Banco Central gozará de independencia en el ejercicio de sus atribuciones.
El presidente del Banco Central únicamente podrá ser removido por el Consejo de Gobierno por causa justificada fundada en: i) las causales establecidas en el artículo 21 de esta ley o ii) un incumplimiento grave y manifiesto de sus deberes . La remoción acordada implicará también la de miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
- El ministro de Hacienda, o quien ejerza temporalmente esa cartera en ausencia del titular, quien tendrá derecho a voz pero no a voto. En ningún caso podrá delegarse esta representación en terceras personas. La presencia del ministro de Hacienda no se contará para efectos de formar cuórum.
- Seis personas de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.
Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa dispondrá de un plazo de treinta días naturales para ratificar u objetar el nombramiento del Consejo de Gobierno. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. La duración de los nombramientos será por períodos de noventa meses. Se nombrará un miembro cada dieciocho meses.
El plazo establecido en este inciso se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar recesos de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto. Si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos. Quien sustituya en el cargo cesante a un miembro de la Junta Directiva, antes de haberse cumplido el período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director sustituido.
(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio primero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO I- Transitorio al inciso a) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. "En el primer período constitucional del presidente de la República, siguiente a la entrada en vigencia de esta reforma, el Consejo de Gobierno nombrará al presidente del Banco Central por un período de cinco años. Concluido ese lapso, el nombramiento del presidente del Banco Central se hará de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de esta ley.") (Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio segundo de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: TRANSITORIO II- Transitorio al inciso b) del artículo 17 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 "El ministro de Hacienda mantendrá su derecho a voto y contará para efectos de cuórum hasta que se ratifique el nombramiento del sexto miembro adicional dispuesto en el transitorio III y el inciso c) del artículo 17 de esta ley.") (Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 15 del 24 de enero de 2025, página N° 2) (Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 15 del 24 de enero de 2025, página N° 2) (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 3° de la ley N° 10580 del 4 de noviembre del 2024) (Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio tercero de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019, se establece lo siguiente: "TRANSITORIO III- Transitorio al inciso c) del artículo 17 de la Ley N º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 El sexto director será nombrado en conjunto con el directivo que sustituya a aquel cuyo período de nombramiento finalice primero después de la entrada en vigencia de esta ley.") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)
Artículo 18
Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan, además de las condiciones previstas en el inciso c) del artículo 17, los siguientes requisitos:
- Ser mayores de treinta años de edad.
- Ser costarricenses.
- Ser de reconocida y probada honorabilidad.
Artículo 19
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Impedimentos para ser miembros de la Junta Directiva No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva del Banco Central:
- Las personas que hayan sido declaradas culpables en la vía judicial, durante los cinco años anteriores a su nombramiento, en una demanda ejecutiva fundada en el atraso o la falta de pago de obligaciones propias con cualquiera de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia.
- Las personas que no estén al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas por el Sistema Financiero Nacional.
- Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
- Quienes sean socios de la misma sociedad, en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del mismo directorio de una sociedad por acciones. Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del miembro de menor edad. Asimismo, cesará en el nombramiento la persona nombrada, cuando se presentare alguna de las situaciones detalladas en los dos primeros incisos de este artículo.
El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con el de:
- Miembro o empleado de los Supremos Poderes o quien lo sustituya en sus ausencias temporales y quien desempeñe cargos públicos no remunerados por el Estado, con excepción del Ministro de Hacienda o quien lo sustituya, conforme con el inciso b) del artículo 17 de esta ley.
- Gerente, personero o empleado del propio Banco Central.
- Accionista y miembro de la junta directiva o del consejo directivo de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de la Superintendencia de Pensiones o la Comisión Nacional de Valores o quienes, a la fecha de su nombramiento, tengan a sus padres, hermanos, cónyuges o hijos en esa condición, en las entidades dichas.
- Gerente, personero o empleado de entidades financieras sujetas a la fiscalización de los entes mencionados en el inciso anterior.
- Funcionario de organismos financieros o bancarios, internacionales y regionales.
Cuando, con posterioridad a su nombramiento, se comprobare la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de miembro de la Junta.
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco:
- El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 18 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 20.
- El que se ausentare del país por más de dos meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de tres meses.
- El que, por cualquier causa no justificada debidamente, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.
- El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.
- El que, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
- El que fuese declarado incapaz.
En cualquiera de estos casos y los señalados en el artículo 19 de esta ley, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que este determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se efectuará dentro del término de quince días.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22
Responsabilidad por lesión patrimonial
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.
Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente, con su patrimonio, por las pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley. Quedarán exentos de esta responsabilidadúnicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable al Gerente, al Subgerente, al Superintendente y al Intendente Generales de la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Superintendente y al Intendente de Pensiones, al Gerente y al Subgerente de la Comisión Nacional de Valores, al Auditor y al Subauditor Internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
La Junta Directiva del Banco Central se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y, con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica nacional, en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes. Además, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos.
Los miembros de las juntas directivas, excepto los ministros cuando las integren, o los funcionarios públicos con interposición horaria, no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte b) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
El cuórum de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central, ordinarias o extraordinarias, se formará con cuatro miembros de la Junta y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, salvo disposición legal en contrario. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto solo cuando haya más de cinco directores presentes en la votación. Si hay menos de cinco, la votación se repetirá en la siguiente sesión y, de persistir el empate, se pospondrá hasta que estén presentes al menos cinco miembros.
En ningún caso, el ministro de Hacienda podrá ejercer las atribuciones, las facultades y los deberes del presidente.
Sin embargo, durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto .
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9670 del 28 de febrero del 2019)
Artículo 26
Asistencia del Gerente y el Auditor Interno a sesiones
Vigente desde 3 de noviembre de 1995 · texto SINALEVI
El Gerente y el Auditor Interno asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.
Para el debido desempeño de sus funciones, la Junta Directiva del Banco Central integrará, libremente, las comisiones que juzgue convenientes, con las excepciones que en esta ley se señalan.
Artículo 28Verificando formato
Vigente desde 2 de septiembre de 2026 · texto SINALEVI
Arículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes. La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:
- En materia cambiaria: i) Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales. ii) La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. También podrá la Junta establecer un régimen cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al mercado. En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del Banco o sin ella. iii) En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un control sobre ellas.
- Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas. En el caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de dicha Junta. En este caso, la Junta fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.
- Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.
- Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.
- Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros.
- Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.
- Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.
- Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las leyes.
- Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le corresponda al Banco Central. En consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.
- Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.
- Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.
- Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de organización y administración.
- Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.
- Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor Interno y el Subauditor Interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
- Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.
- (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
- (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
- Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella establezca.
- Acordar la realización de concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva.
- (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
- Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras.
- Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
(Así reformado por el artículo 188, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso m) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
SECCIÓN V
Presidencia
Artículo 29
Vigente desde 2 de septiembre de 2026 · texto SINALEVI
Atribuciones y responsabilidades El presidente del Banco Central tendrá la máxima representación de la institución en materia de gobierno y en el manejo de sus relaciones con otras instituciones y organismos financieros internacionales. Para ejercer estas funciones, la Junta Directiva le otorgará los poderes que correspondan.
El presidente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
- Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco Central y la marcha general de la Institución.
- Presidir la Junta Directiva, someter a la consideración de esta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.
- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.
- Someter al conocimiento de la Junta normas generales relacionadas con la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución.
- Atender las relaciones con los personeros del Estado, los bancos, las instituciones autónomas y las entidades financieras del país.
- Coordinar la acción del Banco y suscribir acuerdos y convenios con las demás instituciones y entidades públicas del país y del exterior, de conformidad con los acuerdos que adopte la Junta.
- El presidente del Banco Central presentará cada año, ante los señores diputados y las señoras diputadas, de la Asamblea Legislativa, un informe oral y escrito sobre la ejecución de: 1) La política monetaria, cambiaria, crediticia, financiera y el uso de las reservas monetarias internacionales de la nación durante el año inmediato anterior. 2) Las acciones que tomó la institución para alcanzar el objetivo inflacionario planteado a inicios del período. 3) Los resultados obtenidos de las acciones ejecutadas sobre la intermediación financiera. 4) Los resultados de las metas, los logros y los inconvenientes de la aplicación de la política monetaria. 5) Los resultados sobre la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
El informe deberá incluir una exposición sobre la política monetaria y los objetivos y las metas inflacionarias que seguirá el Banco Central durante el período en ejercicio.
Dicho informe será presentado para su defensa, estudio y análisis en comparecencia ante la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, durante el mes de marzo de cada año.
El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.
(Así reformado el título anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011) (Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la ley N° 9018 del 10 de noviembre del 2011)
La Junta Directiva del Banco Central nombrará de su seno, anualmente, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias o en caso de impedimento temporal, con todas las atribuciones, facultades y deberes.
El Vicepresidente podrá ser reelegido. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como director del debate quien, en tal caso, tendrá las atribuciones, facultades y deberes del Presidente en relación con la Junta Directiva.
La designación del Vicepresidente no podrá recaer en el Ministro de Hacienda.
SECCIÓN VI
Gerencia y Subgerencias del Banco
La Junta Directiva del Banco Central designará un Gerente, a propuesta del Presidente del Banco, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El Gerente será el responsable de la gestión administrativa del Banco, de acuerdo con la ley y las instrucciones quele imparta la Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar un Subgerente, quien, además de sus funciones legales y reglamentarias, reemplazará al Gerente en sus ausencias temporales.
El Gerente y el Subgerente serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos. A estos se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.
La remoción del Gerente o del Subgerente requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva. El voto de cada miembro de la Junta será nominal y razonado, lo cual constará en el acta respectiva.
El Gerente del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento de las dependencias puestas por la Junta bajo su autoridad, la observancia de las leyes y los reglamentos, así como el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.
- Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y los servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco Central.
- Actuar como superior jerárquico del Banco, en materia de personal.
- Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, así como la memoria anual y otros documentos que determinen las leyes y los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta.
- Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Banco.
- Presentar a la Junta el presupuesto del Banco y los presupuestos extraordinarios necesarios y vigilar su correcta aplicación.
- Delegar sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del Banco.
- Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones pertinentes.
El Gerente tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las facultades que para los apoderados generalísimos, determina el artículo 1253 del Código Civil.
Con excepción de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión Nacional de Valores, el Gerente será el jefe administrativo superior de todas las dependencias del Banco Central y de su personal. Además, será el responsable, ante la Junta Directiva, del funcionamiento administrativo eficiente y correcto de la Institución.
El Subgerente será el subjefe administrativo superior y actuará bajo la autoridad jerárquica del Gerente.
SECCIÓN VII
Auditoría Interna
El Banco Central tendrá una Auditoría Interna que dependerá directamente de la Junta Directiva; su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la administración del Banco.
Cada uno de los órganos supervisores adscritos al Banco Central tendrá su propia auditoría interna.
La Auditoría Interna del Banco Central funcionará bajo la responsabilidad y la dirección inmediatas de un Auditor Interno o, en su defecto, de un Subauditor Interno, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros.
El Auditor y el Subauditor Internos sólo podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y de acuerdo con lo establecido en la Ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
A estos funcionarios se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta ley, en lo que fuere procedente.
La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, permutas, sanciones, promociones, concesión de licencias y los demás movimientos de personal de la Auditoría, previa aprobación del Auditor Interno, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.
El Auditor Interno del Banco Central o, en su defecto, el Subauditor tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del Banco Central.
- Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos de la Junta Directiva.
- Refrendar los estados financieros del Banco Central. Si tuviere razones para no hacerlo, lo pondrá en conocimiento de la administración y, si esta no hiciere las correcciones en el tiempo indicado por el Auditor, este deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio que dirigirá a todos los miembros de la Junta.
- Vigilar que el Banco Central realice todas las publicaciones que establezcan esta y otras leyes.
- Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que haga el Banco Central, así como las operaciones de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y otros de tales valores, billetes y monedas.
- Levantar las informaciones que le solicite la Junta. Podrá examinar libremente los libros, documentos, archivos y las instalaciones del Banco.
- Exigir a la administración, en la forma, las condiciones y los plazos que él mismo determine, la presentación de los informes que considere convenientes.
- Comunicar, a las autoridades administrativas del Banco, los resultados de los estudios de la Auditoría y, en caso de que estas no dictaren las medidas que, a juicio del Auditor Interno, fueren eficaces para responder a los planteamientos realizados, en un plazo prudencial, que él mismo determinará obligatoriamente deberá informar a la Junta Directiva, mediante oficio dirigido a todos los miembros de la Junta.
- Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de labores y un plan de sus actividades de auditoría.
- Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento de sus funciones.
- Asesorar a la Gerencia en el diseño de los controles internos.
- Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
Los informes que emita el Auditor Interno serán presentados a la Junta Directiva.
SECCIÓN VIII
Organización del Banco Central