Ley
Artículo 33 — Ley General de la Administración Pública
- Número
- 6227
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10889, La Gaceta N.º 73 del 22 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de la Administración
CAPÍTULO PRIMERO
De los Órganos Constitucionales
Artículo 33
Vigente desde 2 de mayo de 1978 · texto SINALEVI
- Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes atribuciones: a) Levantar y firmar las actas del Consejo; b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo; c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo; d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.
- Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar que indique el respectivo reglamento.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01008-2006 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«artículos 9, 11, 33, 41, 45 y 50 todos de la Constitución Política, 704 y 1045 del Código Civil y 91, 97, 190, 194 y 196 de la Ley General de la Administración Pública»
- Resolución 04423 · Sala Constitucional
Constitucional
«Estiman violado el Principio del Debido Proceso que contienen los artículos 33, 39 y 41 constitucionales»