Ley
Artículo 135 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
De los Servicios Aéreos
CAPÍTULO VII
De los Incidentes y Accidentes
Artículo 135
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente aéreo deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicar los hechos por la vía más rápida a la Dirección General de Aviación Civil.
A falta de comandante de la aeronave y de autoridad aeronáutica, la primera autoridad que acuda al lugar del accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, equipajes, carga, correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulantes.
NOTA: Original 130: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-