Ley
Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO PRIMERO
Del Régimen
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataformas continental e insular, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
CAPÍTULO IV
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- De la Dirección General de Aviación Civil Artículo 16.- La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un Director de nombramiento del Poder Ejecutivo de la terna que al efecto le someterá a su conocimiento el Consejo Técnico de Aviación Civil y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense de origen o naturalizado, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización.
III.- No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas que explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas, ni parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, con los miembros directores, gerentes o representantes comerciales de las mismas, ni con los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
IV.- Haber ejercido cualesquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos cinco años antes de sus nombramiento.
V.- Poseer dos licencias o títulos aeronáuticos, otorgados por organismo debidamente reconocido.
NOTA: Original 11: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- NOTA: Corrida su numeración a la actual de conformidad con el
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2
Vigente desde 20 de diciembre de 1985 · texto SINALEVI
La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según las potestades otorgadas pro esta Ley.
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil gozará de desconcentración máxima y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta Ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo."
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) (NOTA: El texto del artículo anterior a la presente reforma estaba TACITAMENTE reformado por el artículo 14, inc. 35 de la Ley de Presupuesto Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985. Al respecto el dictamen C-178-95 considera que el Consejo Técnico de Aviación Civil es un órgano desconcentrado del MOPT, que goza de una personalidad jurídica instrumental referida al manejo de los fondos provenientes de esta ley -5150-)
Artículo 3
Vigente desde 14 de mayo de 1973 · texto SINALEVI
Para los efectos de esta ley se entenderá que Aviación Civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves.
Artículo 4
Vigente desde 14 de mayo de 1973 · texto SINALEVI
La Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos y por los tratados y convenios internacionales vigentes en el país.
CAPÍTULO II
Del Consejo Técnico de Aviación Civil
Artículo 5Verificando formato
Vigente desde 14 de mayo de 1973 · texto SINALEVI
El Consejo Técnico de Aviación Civil estará compuesto por siete miembros, nombrados de la siguiente manera:
- El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien lo presidirá.
- Cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno será un abogado, otro será un ingeniero, otro será un economista o administrador de negocios y el otro será un técnico o profesional aeronáutico. Para ser nombrados, todos deberán contar con experiencia y conocimientos comprobados en aviación civil o la Administración Pública.
- Un representante del sector privado, nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Unión de Cámaras.
- El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo o su representante.
Los miembros del Consejo permanecerán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos de igual duración.
Transitorio único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000.Para los efectos del artículo 5º aquí reformado, se entenderá que la composición actual del Consejo Técnico de Aviación Civil se mantendrá hasta el fin del presente período constitucional de gobierno, y que la nueva conformación entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo designe a los nuevos miembros, conforme al procedimiento de ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)
Artículo 5 bis
Vigente desde 30 de octubre de 1986 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( Adicionado por el artículo 122 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985, posteriormente derogado por el 81 de la Nº 7051 de 30 de octubre de 1986)
Artículo 6
Vigente desde 17 de diciembre de 1973 · texto SINALEVI
Para ser miembro del Consejo se requiere:
I.- Ser ciudadano en ejercicio.
II.- Ser costarricense.
III.- El técnico o profesional en aeronáutica deberá poseer un título o dos licencias aeronáuticas otorgadas por Aviación Civil, haber ejercido cualquiera de las actividades profesionales o técnicas en aviación civil en forma continua durante los últimos tres años antes del nombramiento y cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley."
IV.- Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia mínima será la Comercial.
V.- Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, excepto el representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 de 17 de diciembre de 1973).
Artículo 7
Vigente desde 14 de mayo de 1973 · texto SINALEVI
Las sesiones del Consejo se celebrarán en la ciudad de San José, donde tendrán su asiento. Sin embargo, ocasionalmente podrán realizarse en otros lugares del país, cuando el presidente las convoque, de acuerdo con el mejor servicio público o cuando lo exijan razones especiales.
Para las sesiones, el quórum estará constituido por un número superior a la mitad de la totalidad de sus miembros, quienes en todo caso deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su gestión, elaborará un reglamento interno que, así como sus reformas, requerirá para su validez y eficacia de la aprobación del Poder Ejecutivo."
(Así reformado porel artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000)
Artículo 8
Vigente desde 17 de diciembre de 1973 · texto SINALEVI
Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder Ejecutivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5437 del 17 de diciembre de 1973).
Artículo 9
Vigente desde 14 de mayo de 1973 · texto SINALEVI
El presupuesto de gastos de la Administración Pública contendrá la partida correspondiente, para el pago de dietas de los miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 10
Vigente desde 15 de diciembre de 1976 · texto SINALEVI
Son atribuciones del Consejo Técnico de Aviación Civil:
I.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación o permiso provisional.
II.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos, aeropuertos, servicios de despacho aéreo, comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas para la navegación aérea y demás instalaciones aeronáuticas y servicios auxiliares de la aeronavegación.
III.- Opinar sobre la concertación, adhesión, ratificación de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil en que tenga interés el Estado.
IV.- Conocer y resolver sobre las tarifas relativas al transporte de pasajeros, carga y correspondencia que las empresas de transporte aéreo aplican, ya sean nacionales o internacionales, así como las concernientes a trabajos de aviación agrícola o de cualquier otra actividad relacionada con la aviación civil. (La Procuraduría General de la República mediante pronunciamiento N° C-029-1999, del 02 de febrero de 1999, considera que el inciso anterior es inaplicable para el caso de líneas aéreas estadounidenses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, ley No. 7857 de 22 de diciembre de 1998, "en lo que respecta a la fijación de las tarifas del transporte aéreo por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil para el caso de los servicios aéreos prestados por líneas de nacionalidad costarricense hacia suelo norteamericano o de líneas norteamericanas hacia suelo costarricense. Por lo que las tarifas relativas al transporte aéreo comercial de esas nacionalidades, podrían ser, tan sólo, notificadas a la autoridad aeronáutica respectiva, si así ésta lo requiere.")
V.- Establecer, modificar y cancelar rutas aéreas en el territorio nacional.
VI.- Vigilar el buen cumplimiento de las obligaciones contraídas por el gobierno con motivo de tratados, convenciones o convenios internacionales sobre aviación civil.
VII.- Proponer al Poder Ejecutivo la promulgación, mediante decreto, de cualquier reglamento, norma o procedimiento técnico aeronáutico aprobado por la Organización de Aviación Civil Internacional.
VIII.- Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la integración de las delegaciones que deban representar a Costa Rica en conferencias internacionales de aviación civil.
IX.- Estudiar, determinar y aplicar las tarifas que mediante decreto estableciere el Poder Ejecutivo, por la prestación de servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea, radio comunicaciones y cualesquiera otros servicios auxiliares de la misma, así como también por derechos de expedición de licencias al personal técnico aeronáutico, certificados de explotación, certificado de aeronavegabilidad.
X.- Nombrar, cuando sea del caso, una comisión de investigación de accidentes, de conformidad con el reglamento que se expida.
XI.- Estudiar y resolver cualesquiera otros problemas que se relacionen con la aviación civil.
XII.- Como organismo técnico le corresponde toda la supervisión de la actividad aeronáutica del país.
XIII.- El otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de permisos para la construcción y el funcionamiento de aeródromos particulares, en los cuales únicamente podrán aterrizar aeronaves nacionales, debidamente inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense. Los aeródromos particulares sólo podrán ser usados para aviación agrícola particular.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976)
CAPÍTULO III
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta Ley y, sólo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique.
El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991). ( NOTA: Este Capítulo III fue así adicionado por el artículo 1º de
Artículo 12
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El permiso provisional podrá ser cancelado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:
- Cuando la empresa beneficiaria hubiera incurrido en actos ilícitos o que pongan en peligro el orden o la seguridad públicos.
- Cuando se hubiera propiciado un uso abusivo del permiso o, cuando se hubieran desnaturalizado los motivos que sustentaron su autorización.
- Cuando transcurridos los plazos, no se hubieran cumplido los requisitos exigidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).
Artículo 13
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
En resguardo de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Consejo Técnico de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto que medie alguna de las siguientes causales:
- Cuando se incumplan las condiciones que fueron impuestas al concederse el certificado de explotación o cuando se hubieran desvirtuado las finalidades o cometidos que le dieron origen.
- Cuando la empresa concesionaria incurra en conductas abiertamente contrarias a la presente Ley, a los reglamentos que sobre la materia haya adoptado el Poder Ejecutivo y a los Convenios Internacionales vigentes.
- Cuando se incurra, propicie, oculte o facilite la comisión de algún hecho ilícito o de actividades que atenten contra el orden e interés públicos o contra la seguridad ciudadana.
- Cuando la prestación del servicio sea totalmente ineficiente o se incumpla con los requisitos exigidos al momento de otorgarse la concesión.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).
Artículo 14
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Iniciado el procedimiento de cancelación de los permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera necesario, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su situación jurídica.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).
De oficio o en virtud de denuncia interpuesta ante él, el Consejo Técnico de Aviación Civil se abocará a su inmediato trámite, para lo cual podrá nombrar, como órgano director del Procedimiento, al Director General de Aviación Civil o al Director del Departamento Legal.
De inmediato, el órgano instructor pondrá en conocimiento del concesionario, la causal de cancelación en que hubiera incurrido presuntamente y le otorgará un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente.
Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, se procederá a remitir el expediente al Consejo Técnico de Aviación Civil, con una recomendación; este Consejo, dentro de los quince días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.
Dictada la resolución de fondo, la parte afectada tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Ministro de Transportes, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El expediente se remitirá inmediatamente al despacho del Ministro.
Recibido el expediente, se concederá una audiencia por cinco días a las partes, con el fin de que hagan las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de la audiencia referida en el párrafo anterior, el Ministro procederá a dictar la resolución correspondiente.
( Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991).
CAPÍTULO IV
Artículo 17
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El Director General de Aviación Civil será ejecutor de las resoluciones del Consejo Técnico de Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos. Tomará parte en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
NOTA: Original 12: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 18
Vigente desde 27 de septiembre de 2021 · texto SINALEVI
Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:
I.- Velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, los tratados, los convenios o las convenciones internacionales sobre aviación civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.
II.- Otorgar, refrendar, revalidar, convalidar, suspender temporalmente o cancelar licencias y certificados de aptitud del personal técnico aeronáutico y llevar el registro correspondiente de tales licencias y certificados.
III.- Llevar los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y los certificados legales correspondientes.
IV.- Otorgar, refrendar, revalidar, suspender y cancelar matrículas y certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales; así como otorgar, suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los certificados operativos o certificados de operador aéreo (COA).
V.- Supervisar la construcción de aeródromos y aeropuertos, sean públicos o particulares, fijando sus condiciones técnicas de funcionamiento.
VI.- Fiscalizar los aeródromos y aeropuertos nacionales o particulares y administrar, mediante la creación del organismo correspondiente, aquéllos.
VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.
VIII.- Otorgar permisos para vuelos en tránsito o vuelos especiales de aeronaves civiles extranjeras que ingresen al territorio nacional o vuelen dentro de él.
Las aeronaves civiles nacionales o extranjeras que ingresen al territorio nacional deben aterrizar en un aeropuerto internacional y cumplir con lo que disponen los artículos 69 y 179 de esta ley.
De acuerdo con la reforma de ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991, se refiere a los artículos 74 y 184.
IX.- Autorizar vuelos de aeronaves civiles costarricenses al extranjero y su reingreso al país.
X.- Autorizar las construcciones de hangares, talleres, oficinas o instalaciones dentro de los aeródromos y aeropuertos, fijando sus condiciones de acuerdo con los planos reguladores y las disposiciones reglamentarias respectivas.
XI.- Fomentar el desarrollo de la aviación civil, facilitar el establecimiento de clubes aéreos, servicios aeronáuticos, talleres de mantenimiento y supervisar las actividades técnicas de las mismas.
XII.- Fiscalizar los planes de estudio y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
XIII.- Fomentar y apoyar el adiestramiento y la capacitación de técnicos costarricenses en todas las ramas de la aeronáutica.
Con este fin, otorgará becas de adiestramiento y se propondrán candidatos idóneos al Poder Ejecutivo, para el aprovechamiento de becas ofrecidas por organismos internacionales o por gobiernos extranjeros, para el mejor adiestramiento del personal técnico aeronáutico.
XIV.- Supervisar e inspeccionar las operaciones aeronáuticas por medio de sus inspectores, quienes ejercerán la potestad plena de examinar y calificar la documentación, disponer la inspección y prueba de aeronaves civiles, motores, hélices e instrumentos, también instalaciones y servicios aeronáuticos.
XV. Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.
XVI. Resolver sobre los permisos que se soliciten, para llevar a cabo trabajos aéreos de acuerdo con los reglamentos establecidos.
XVII. Velar por la seguridad de la navegación aérea y del transporte aéreo, para lo cual prescribirá y revisará periódicamente;
- Regulaciones de tránsito aéreo concerniente a: 1) Navegación aérea. 2) Identificación de las aeronaves civiles. 3) Régimen de vuelo de las aeronaves, incluyendo las altitudes de vuelo y cruzamiento, mínimos meteorológicos, reglas para vuelo visual e instrumentos y todo lo relacionado con el control de tránsito aéreo dentro del territorio nacional.
- Requisitos relativos al otorgamiento, revalidación, convalidación, suspensión o cancelación de licencias al personal técnico aeronáutico, así como lo concerniente al máximo de horas o períodos de trabajo de los aeronautas.
- Disposiciones reglamentarias y normas mínimas que rijan en relación con: 1) Empleo de materiales, uso de mano de obra, inspección, reparación, servicio, mantenimiento, funcionamiento de aeronaves, motores, hélices, turbinas y partes o piezas vitales. 2) Equipo y facilidades que se necesiten para lo indicado en el inciso anterior. 3) Término y sistema para hacer las tareas de inspección, mantenimiento y reparación.
- Normas y procedimientos aplicables al tránsito de aeronaves, en rutas aéreas, aeropuertos y aeródromos del país.
- Normas y procedimientos aplicables a los servicios auxiliares de la navegación aérea comprendiendo telecomunicaciones, radionavegación, meteorología aeronáutica, señalamiento de rutas y aeródromos, aerovías, así como los trabajos de búsqueda y salvamento.
XVIII- Otorgar exención al cumplimiento de una disposición contenida en los reglamentos técnicos; lo anterior de forma excepcional, temporal y a solicitud de la parte interesada, la cual deberá fundamentarse en una evaluación de riesgos de seguridad operacional o estudio aeronáutico, avalados por las unidades técnicas competentes, quienes recomendarán la exención de manera que aseguren que con dicha medida se mantendrá un nivel de seguridad aceptable.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6021 de 15 de diciembre de 1976) (Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10014 del 27 de setiembre de 2021) (NOTA: Original 13: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Artículo 19
Vigente desde 19 de marzo de 1993 · texto SINALEVI
La Dirección General de Aviación Civil someterá a la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las siguientes materias:
I.- Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento.
II.- Requisitos relativos a las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles costarricenses.
III.- Normas de funcionamiento y aeronavegabilidad de las aeronaves civiles costarricenses.
IV.- Requisitos y procedimientos para la autorización, renovación, revalidación, convalidación, suspensión temporal o cancelación de licencias para pilotos y demás personal técnico aeronáutico que, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos, requiere licencias para ejercer sus funciones.
V.- Zonas y condiciones dentro de las cuales podrán aterrizar las aeronaves que realicen vuelos internacionales o locales, tomando en cuenta lo que al efecto señala la Organización de Aviación Civil Internacional.
VI.- Requisitos de carácter técnico que deben reunir las empresas de transporte aéreo.
VII.- Requisitos de entrada y salida de aeronaves por los aeropuertos internacionales del país.
VIII.- Requisitos conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de aviación agrícola, particular y trabajos aéreos.
IX.- Cualesquiera otros requisitos que se relacionen con el régimen técnico administrativo no comprendido en artículos anteriores.
NOTA: Original 14: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.- (Mediante el Decreto Ejecutivo No. 27786 del 19 de marzo de 1993, se emitió el Reglamento sobre Directivas de Aeronavegabilidad (RAC 39).
Artículo 20
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen funcionamiento, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil, además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección del Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros organismos internacionales.
El Consejo Técnico de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden contratar. Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8038 del 12 de octubre del 2000) NOTA: Original 15: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 21
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Ninguna persona que sea socio de empresas de aviación, o que tenga con ellas algún vínculo, interés o dependencia, podrá ser funcionario o empleado de la Dirección General de Aviación Civil, excepto cuando se trate de asesores temporalmente contratados para trabajos técnicos, para los cuales no cuenta la Dirección con personal capacitado.
NOTA: Original 16: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
TÍTULO SEGUNDO
De la Circulación Aérea
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Costa Rica, está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de esta ley el territorio comprende las extensiones terrestres y las aguas jurisdiccionales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, jurisdicción, o fideicomiso de la República. Los aviones militares extranjeros no podrán volar en el espacio aéreo nacional, sin el permiso correspondiente.
NOTA: Original 17: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 23
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
El despegue, la circulación y aterrizaje de aeronaves civiles es libre en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados por esta ley o sus reglamentos.
NOTA: Original 18: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 24
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
En caso de guerra o conmoción interior, o caso de evidente necesidad pública, la circulación aérea estará sujeta a lo que dispone la Constitución Política y las leyes.
NOTA: Original 19: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 25
Vigente desde 22 de febrero de 1999 · texto SINALEVI
Para efectos de inspección, supervisión y control de la circulación aérea, la Dirección General de Aviación Civil por medio de sus inspectores podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, el aterrizaje o el estacionamiento, asimismo podrá inspeccionar las instalaciones y los servicios aeronáuticos adoptando las medidas necesarias para preservar la seguridad operacional y regularidad de la navegación aérea.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 20: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)
Artículo 26
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Para las aeronaves del Estado; rigen todas las normas de la presente ley y sus reglamentos, sin embargo, cuando se trate de asuntos relacionados con la seguridad nacional, pueden apartarse de estos preceptos, comunicándolo a quien corresponda para la debida coordinación.
NOTA: Original 21: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 27
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Estarán sometidos a las leyes del país y serán juzgados por sus tribunales.
I.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense ya sea sobre el territorio costarricense, sobre alta mar o donde ningún Estado ejerza soberanía.
II.- Los hechos ocurridos, los actos realizados, las faltas o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil costarricense durante el vuelo sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se hubiere lesionado el interés legítimo del Estado subyacente o de personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en dicho territorio el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
NOTA: Original 22: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 28
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Los hechos ocurridos, los actos realizados, las contravenciones o delitos cometidos a bordo de una aeronave civil extranjera en vuelo sobre territorio costarricense, estarán sometidos a las leyes de Costa Rica y a la competencia de sus tribunales sólo en caso de:
I.- Infracción a las leyes de seguridad pública o fiscales.
II.- Infracción de leyes o reglamentos de circulación aérea.
III.- Cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o de las personas domiciliadas en él, o cuando la aeronave realice en territorio costarricense el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito, si o mediara en este último caso pedido de extradición. Si se pidiere la extradición, se procederá de acuerdo con la ley y tratados vigentes en la materia.
NOTA: Original 23: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 29
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Los nacimientos, defunciones, testamentos y matrimonios que se realicen a bordo de una aeronave civil costarricense, serán registrados por el comandante de la aeronave o por quien desempeñe sus funciones, extendiendo acta en el libro de a bordo correspondiente.
En la primera localidad en que la aeronave aterrice, el Comandante entregará copia del acta a la autoridad competente para los efectos legales, si dicha localidad forma parte del territorio costarricense; al Cónsul costarricense en caso contrario y a falta de éste, remitirá la copia del acta a la autoridad competente bajo correcto certificado.
NOTA: Original 24: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
CAPÍTULO II
Del Registro Aeronáutico Costarricense
Artículo 30
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
El Registro Aeronáutico Costarricense constará de dos secciones:
I.Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
II.Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble.
Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 25: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 31
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:
I. Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre la propiedad de una aeronave.
II. Los gravámenes o las restricciones que pesen sobre las aeronaves o que se decreten sobre ellas.
III.Los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 26: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.
Artículo 32
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
I.- Los comprobantes de aeronavegabilidad.
II.- Los certificados de explotación para servicios de transporte aéreo, las autorizaciones para ejercer servicios de transporte aéreo no regular; los permisos de vuelo transitorios, sus cancelaciones o modificaciones.
Los certificados de explotación para aviación agrícola, escuelas de aviación, talleres de mantenimiento de aeronaves o de piezas o partes para las mismas.
III.- Las licencias del personal técnico aeronáutico y los certificados de capacidad otorgados al personal.
IV.- Las escrituras de constitución de las empresas costarricenses y extranjeras de transporte aéreo, así como los poderes de sus representantes legales, el nombre, domicilio, nacionalidad de los directores, apoderados y gerentes de dichas empresas.
V.- Los demás documentos de trascendencia administrativa que señalen esta ley o sus reglamentos.
VI.- Los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera.
VII.- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 27: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 33
Vigente desde 1 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
La organización y el funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves y del Registro Aeronáutico Administrativo serán determinados vía reglamentaria por cada una de las dependencias responsables. El monto de los aranceles registrales, cobrados por el Registro Nacional de Aeronaves y el Registro Aeronáutico Administrativo, atenderá lo dispuesto en la Ley de aranceles del Registro Público, N.º 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8766 del 01 de setiembre de 2009) NOTA: Original 28: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 34
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Las aeronaves costarricenses se clasifican en aeronaves del Estado y aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las destinadas al servicio del Poder Público, como las militares, de policía y aduana. Todas las demás son aeronaves civiles.
NOTA: Original 29: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-
Artículo 35
Vigente desde 13 de agosto de 1991 · texto SINALEVI
Las aeronaves civiles destinadas permanente o transitoriamente al servicio del Poder Público, se considerarán aeronaves del Estado.
NOTA: Original 30: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991.-