Ley
Artículo 294 — Ley General de Aviación Civil
- Número
- 5150
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10014, La Gaceta N.º 203 del 21 oct 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO SEXTO
De la Responsabilidad, Infracciones y Penas
CAPÍTULO II
De las Infracciones y Penas
Artículo 294
Vigente desde 22 de febrero de 1999 · texto SINALEVI
Se impondrán las multas citadas en este artículo a los talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a cada uno concierne, por los siguientes hechos:
- Permitir que las aeronaves transiten sin las marcas de nacionalidad y matrícula o estas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la autoridad competente, con multa de cincuenta salarios mínimos.
- Carecer de los certificados de aeronavegabilidad y matrícula o presentar tales documentos vencidos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
- Carecer de seguros o tenerlos vencidos, con multa de cien salarios mínimos.
- Permitir que las naves sean tripuladas por personas sin la licencia correspondiente o con la licencia vencida, con multa de cien salarios mínimos.
- Modificar el plan de vuelo sin autorización, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de treinta salarios mínimos.
- Transitar sin los instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio correspondientes, con multa de cien salarios mínimos.
- Internar en el territorio costarricense una aeronave extranjera o llevar una aeronave costarricense al extranjero, sin cumplir los requisitos ordenados por esta ley o las otras normas relacionadas, con multa de cien salarios mínimos.
- Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte salarios mínimos.
- Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber cancelado la matrícula costarricense, con multa de veinte salarios mínimos.
- No informar a la autoridad competente de los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo por caso de fuerza mayor, con multa de quince salarios mínimos.
- Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo por causa de fuerza mayor, con multa de diez salarios mínimos.
- No tener vigente la concesión o el permiso correspondiente, con multa de cien salarios mínimos.
- Prestar los operadores extranjeros el servicio de transporte aéreo nacional, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
- Embarcar o desembarcar pasajeros o carga los operadores extranjeros de servicio de transporte aéreo, en un vuelo de simple tránsito, con multa de ciento cincuenta salarios mínimos.
- No avisar a la autoridad competente, por medio de los trámites respectivos, de las rutas que dejen de operar, en los términos de esta ley, con multa de veinte salarios mínimos.
- Enajenar la operación de porciones aéreas en los servicios de transporte aéreo de fletamento, con multa de cien salarios mínimos.
- Negarse sin causa justificada a prestar servicios, con multa de veinte salarios mínimos.
- No efectuar la conservación ni el mantenimiento de las aeronaves e instalaciones conforme a los requerimientos de la autoridad competente, con multa de cien salarios mínimos.
- Aplicar tarifas o rutas distintas de las autorizadas y registradas, con multa de cien salarios mínimos.
- No proporcionar la información técnica, los datos meteorológicos de cualquier otra índole relacionados con la seguridad de la aeronavegación a las aeronaves en vuelo que los soliciten ni los que la autoridad competente le requiera en los plazos fijados por esta ley, con multa de cuarenta salarios mínimos.
- No sujetarse a los itinerarios, las frecuencias de vuelo ni los horarios autorizados, con multa de cien salarios mínimos.
- Ordenar a la tripulación actos que impliquen la infracción de esta ley, sus reglamentos o las normas conexas, con multa de cien salarios mínimos.
- Permitir u ordenar que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos, con multa de cincuenta salarios mínimos.
- Sobrepasar los pesos máximos legalmente autorizados para el tipo de aeronave, con multa de cincuenta salarios mínimos.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso k), de la ley No.7864 de 22 de febrero de 1999) (NOTA: Original 289: corrida su numeración a la actual de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7251 de 13 de agosto de 1991)