Ley
Artículo 41 — Ley de Tierras y Colonización (ITCO INDER)
- Número
- 2825
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
Instituto de Tierras y Colonización
Artículo 41
Vigente desde 14 de octubre de 1961 · texto SINALEVI
Formarán el patrimonio del Instituto de Tierras y Colonización, para los efectos de esta ley, además del capital a que se refiere el inciso d) del artículo 8º de la Ley de Fomento Económico, Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, los siguientes bienes y contribuciones:
- Las reservas nacionales y tierras que el Estado le traspase, así como las que el Instituto adquiera por medio legales, para los fines establecidos por esta ley.
Para este efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar al Instituto, a solicitud de éste, por medio de la Procuraduría General de la República, las tierras que se consideren necesarias para los fines de esta ley, dentro de un término de seis meses que se contará, en cada caso, desde la fecha en que se pida el traspaso correspondiente por el Poder Ejecutivo;
- Los aportes adicionales que se asignen a dicho Instituto en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
- Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento de tierras y bosques;
- DEROGADO por el inciso r) del artículo 31 de la ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001. e) El producto de sus utilidades netas ; y f) Lo que corresponda por el impuesto de los cigarrillos al Instituto, según la ley Nº 3021 de 21 de agosto de 1962 (Aumento de los impuestos sobre importación de gasolina y sobre el consumo de cerveza, refrescos y cigarrillos).
Toda persona física o jurídica poseedora de terrenos incultos en exceso de cien hectáreas, sujeta al pago del impuesto creado por este artículo, deberá declarar anualmente la cantidad de tierras de su propiedad que esté en esas condiciones. La Tributación Directa, a partir de la declaración número treinta y dos (32), correspondiente al período de pago del impuesto sobre la renta, del 1º de octubre de 1961 al 30 de setiembre de 1962, incluirá en las fórmulas de declaración, un nuevo cuadro destinado específicamente a los fines de recaudación de este impuesto. Basada en tales declaraciones, la Tributación Directa deberá emitir los recibos correspondientes, que pondrá al cobro por medio del Banco Cajero del Estado, con todas las formalidades y requisitos que son de uso en los demás tributos a favor del Estado. El Banco Cajero del Estado apartará en cuenta especial el producto de este impuesto y lo girará directamente cada mes a favor del Instituto de Tierras y Colonización.
El Instituto y la Tributación Directa tendrán facultades para verificar por medio de sus funcionarios la exactitud de las declaraciones hechas por las personas sujetas al pago, y formularios en el cuadro a que se refiere el párrafo anterior.
El propietario estará obligado a suministrar la información necesaria a juicio del Instituto, para efectos de la verificación mencionada. En caso de comprobarse declaraciones falsas o que no se ajusten a la realidad, el declarante deberá pagar el doble del impuesto a que legalmente está obligado.