Ley
Artículo 6 — Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios
- Número
- 832
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 6
Vigente desde 4 de noviembre de 1949 · texto SINALEVI
Para el nombramiento de los miembros directores del Consejo Nacional de Salarios se seguirán las siguientes disposiciones:
- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de antelación a los respectivos nombramientos, hará publicar un aviso en "La Gaceta Oficial", instando a las asociaciones o sindicatos patronales y sindicatos de trabajadores que existan en el país, para que dentro de los quince días siguientes le envíen una lista con el nombre de diez personas;
- Una vez recibidas las nóminas correspondientes, el Poder Ejecutivo por medio de decreto, hará los respectivos nombramientos, para lo cual gozará de libre facultad de elección. Al mismo tiempo designará a su tres representantes. Los nombrados se juramentarán ante el Ministerio del ramo; y
- Si no se presentaren nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente.