Ley
Ley de Planificación Nacional
- Número
- 5525
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10441, La Gaceta N.º 55 del 22 mar 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1Verificando formato
Vigente desde 6 de junio de 2017 · texto SINALEVI
Se establece un Sistema Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:
- Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país.
- Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado.
- Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.
- Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, con sus necesidades propias y en procura de la no discriminación.
(NOTAS: El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica se rige, fundamentalmente, por las disposiciones de la presente Ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
Artículo 2
Vigente desde 6 de junio de 2017 · texto SINALEVI
Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones:
- Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento dela administración pública y recursos naturales.
- Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades correspondientes.
- Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de planes y política de desarrollo nacional.
- Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política.
- Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos.
- Elaborar propuestas de política y planes de carácter multiétnicos y pluriculturales como ejes transversales del Sistema Nacional de Planificación, con el fin de construir propuestas que promuevan la igualdad étnica, y una evaluación sistemática de su aplicación.
- Participar en la elaboración de programas que permitan la preservación y el fortalecimiento de las lenguas minoritarias del territorio costarricense.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica") (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")
CAPÍTULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los siguientes organismos:
- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
- Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.
- Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.
Artículo 4
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), del ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, el cual será sometido a su consideración y aprobación, en forma de planes a corto, mediano y largo plazos, por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Para ello, implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
CAPÍTULO III
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará y podrá remover libremente el Presidente de la República.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la Administración Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
Artículo 6
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
Artículo 7
Vigente desde 24 de febrero de 1984 · texto SINALEVI
Habrá un departamento encargado de preparar los proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución Política.
( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984, artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte del Ministerio de Hacienda).
Artículo 8
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Personal técnico de los ministerios, estará obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y sindical.
(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia).
Artículo 9
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público,sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Artículo 10
Vigente desde 14 de julio de 1999 · texto SINALEVI
Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos internos y externos, sin la aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). La aprobación para iniciar trámites de endeudamiento público, asociada a los proyectos de inversión que incluyan total o parcialmente financiamiento o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública y los estudios de preinversión que respalden los proyectos a financiar. Este último trámite de aprobación se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o la garantía del Estado, para su gestión financiera. Todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024) (Nota de Sinalevi: La versión anterior de este numeral había sido interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445 del 14 de julio de 1999, en el sentido de que es inconstitucional la aplicación de esta norma a las municipalidades, ya que estas no están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo. Esta sentencia fue adicionada por las sentencias números 06218-99 del 10/08/1999, 09811 del 14/12/1999, 07728 del 30/08/2000 y 8861-00 del 11/10/2000)
Artículo 11
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del país y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales correspondientes.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
CAPÍTULO IV
De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.
Artículo 12
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Habrá unidades y oficinas de planificación en los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de actividad.
( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por
Artículo 13
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Las unidades u oficinas de planificación dependientes de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Artículo 14
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4 de esta ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Artículo 15
Vigente desde 6 de septiembre de 1982 · texto SINALEVI
Previa convocatoria por medio del diario oficial La Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a la definición del programa correspondiente.
( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos siguientes ).
CAPÍTULO V
De la Eficiencia de la Administración Pública
Artículo 16
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) será el rector en materia de modernización y reforma de la Administración Pública central y descentralizada.
Su ámbito de acción comprende los ministerios y sus órganos desconcentrados, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas estatales y no estatales, a estas últimas sin perjuicio de la autonomía que les confiere la normativa vigente. Estas instituciones llevarán a cabo una labor de mejora continua y sistemática, para modernizar su organización, procesos y procedimientos, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.
Se exceptúan de estas disposiciones aquellas instituciones que gocen de autonomía constitucional, se encuentren excluidas de la aplicación de esta ley o que realicen sus actividades bajo régimen de libre competencia.
Todo proyecto de ley que implique la creación, fusión o supresión de las instituciones comprendidas en este ámbito deberá ser consultado al Mideplán, por parte de la Asamblea Legislativa, para que rinda un criterio técnico y jurídico no vinculante de la iniciativa de que se trate.
Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá consultar, previamente y en forma obligatoria a Mideplán, cuando se pretenda crear, fusionar o suprimir órganos mediante decreto ejecutivo.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10358 del 17 de mayo del 2023)
Artículo 17
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
Artículo 18
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.
CAPÍTULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 19
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
A fin de propiciar la más amplia participación de los sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate.
Artículo 20
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Se establece el Consejo de Coordinación Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos asesores se estatuyen en este capítulo.
Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá.
Artículo 21
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto ejecutivo.
Artículo 22
Vigente desde 13 de marzo de 2024 · texto SINALEVI
Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
CAPÍTULO VII
De los Plazos
Artículo 23
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Las siguientes fechas serán de cumplimiento obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la
Artículo 24
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087 de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le opongan.
Artículo 25
Vigente desde 2 de mayo de 1974 · texto SINALEVI
Esta ley rige a partir de su publicación.