Ley
Ley de Pensiones Alimentarias
- Número
- 7654
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Esta ley regula lo concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla. (Esta norma fue derogada por el artículo 4° punto I) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Para lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios y las normas conexas establecidos en tratados, convenios o convenciones internacionales de los que Costa Rica sea parte y algunas otras normas del ordenamiento jurídico costarricense.
Para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.
En materia procesal, se estará a los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso.
Las normas de esta ley son de orden público y, en consecuencia, de acatamiento obligatorio.
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho.
Serán competentes para conocer del proceso de pensión alimentaria la alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última en el momento de establecer la demanda. La parte demandante que cambie de residencia podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento respectiva. Si no lo solicitare y la parte demandada no viviere en la circunscripción territorial de la alcaldía, esta lo remitirá al despacho judicial correspondiente a la nueva residencia de la parte demandante o de la demandada, a elección de la actora y dentro del plazo de tres días que se le otorgarán para tal efecto; si omitiere pronunciarse en ese plazo, el Tribunal remitirá el expediente al de su nueva residencia.
Salvo disposición en contrario, los plazos otorgados en esta ley empezarán a correr a partir del día siguiente a la fecha en que les haya quedado notificada a todas las partes la resolución respectiva. Los plazos en días se entenderán días hábiles; los meses y años, según calendario.
Para interpretar esta ley, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los alimentarios y los principios establecidos en el artículo 2 de esta ley.
Las resoluciones dictadas conforme a lo dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 9
Acuerdos suscritos ante el Patronato Nacional de la Infancia y acuerdo de partes
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Las obligaciones alimentarias que se contraigan ante los personeros del Patronato Nacional de la Infancia, las derivadas del convenio de mutuo acuerdo, homologadas por el juez correspondiente y las disposiciones sucesorias en ese sentido, tendrán los mismos efectos de la sentencia ejecutoria, susceptible de variantes, solo en cuanto a la existencia y el monto que corresponden de acuerdo con la ley.
Artículo 10
Representación de menores e inhábiles
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda.
En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados.
La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Ningún funcionario podrá cobrar ni recibir emolumento alguno, por realizar notificaciones u otro tipo de diligencias. Sin embargo, en toda diligencia judicial, los gastos de transporte en que se incurriere, se cargarán a la parte gestionante, salvo que esta no cuente con recursos económicos, en cuyo caso, correrán a cargo de la autoridad competente.
Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia.
Para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo.
Con el fin de hacer valer los derechos aquí consignados, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tendrán derecho a que el Estado se la suministre gratuitamente. Para este efecto, el Poder Judicial creará una sección especializada dentro del Departamento de Defensores Públicos.
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar.
(Así reformado por el artículo 12 de la ley N ° 8682 del 12 de noviembre de 2008, "Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado")
Para los fines del artículo anterior, el Poder Judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva. Este índice se conformará con las comunicaciones que remitan las autoridades judiciales, excepto si existe convenio en contrario o solicitud expresa de la parte actora.
Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar por concepto de aguinaldo la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros veintiún días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9788 del 19 de noviembre de 2019. Esta reforma estará vigente hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia.)
CAPÍTULO II
Del Procedimiento
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:
- Nombre, apellidos y calidades del gestionante y del presunto obligado.
- Nombre y apellidos de los beneficiarios.
- Monto que la parte demandante pretende para cada uno de los beneficiarios.
- Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades de los beneficiarios.
- Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.
- Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, No. 7637, de 21 de octubre de 1996.
Si la demanda no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta ley, el juez de oficio señalará los defectos y ordenará a la parte actora, corregirlos dentro del plazo de cinco días. Si en este período no se cumpliere esa prevención, se ordenará archivar el expediente, hasta que la parte actora cumpla justificando el atraso.
En la aplicación de este artículo, la autoridad judicial no procederá con criterios puramente formalistas.
Presentada la demanda en forma, o subsanados los defectos, el juez concederá al demandado ocho días de plazo para contestarla, ofrecer las pruebas, oponer excepciones y señalar lugar para atender notificaciones. Este plazo será prorrogable hasta un máximo de treinta días, cuando el demandado residiere fuera del país.
Artículo 21
Fijación de pensión alimentaria provisional
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
En la misma resolución que otorga el traslado de la demanda, el juez fijará una pensión alimentaria provisional y prevendrá al obligado el depósito del monto correspondiente, dentro del tercer día, bajo apercibimiento de ordenar apremio corporal en su contra, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento.
La pensión alimentaria provisional será ejecutable aun cuando no se encontrare firme el auto que la fije.
En caso de que existiere apelación sobre el monto provisional, la alcaldía dejará un desglose del expediente, con la información suficiente para continuar el trámite del proceso; incluirá, además, las medidas coactivas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
Artículo 22
Nacimiento de la obligación alimentaria
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos.
Artículo 23
Cuota provisional y casos en que procede restitución
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental.
De incumplirse el deber alimentario, podrá librarse orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor o mayor de setenta y uno.
(Así modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 002781 del 24 de febrero de 2016. Asimismo la Sala Constitucional indicó en esta resolución que debe entenderse que "menor" se refiere a persona menor de 18 años de edad.)
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda.
Cuando el deudor alimentario se oculte, podrá ordenarse allanar el sitio donde se encuentre. El allanamiento se llevará a cabo con las formalidades del Código de Procedimientos Penales, previa resolución que lo acordare.
Para evitar el pago de la pensión alimentaria, no será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla.
Al demandado o el demandante que ocultare o distrajere bienes o ingresos, previa comprobación por el juez y con el resguardo del derecho de defensa, se le impondrá una sanción a favor de la otra parte hasta de veinte veces el monto de la pensión vigente o provisional si solo esta existe, para lo cual se tomarán en cuenta las condiciones y necesidades económicas de las partes. En tal caso, el juez testimoniará piezas para ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación. Esta sanción prescribirá en un plazo de diez años, contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del ocultamiento o distracción.
El deudor alimentario depositará el monto de la pensión, por mensualidad adelantada, a la orden del acreedor alimentario, en la cuenta corriente de la autoridad respectiva.
A solicitud del acreedor alimentario, el Tribunal podrá ordenar el depósito de la pensión alimentaria en una cuenta corriente o de ahorros del solicitante, en cualquiera de los bancos legalmente autorizados para estos efectos. En este supuesto, el deudor alimentario estará obligado a remitir al Tribunal copia del depósito realizado, con el fin de llevar el control de pago.
Cuando la pensión se deduzca directamente del salario del deudor alimentario, por indicación del juez, el patrono tendrá la obligación de proceder en la forma señalada en el párrafo anterior.
Artículo 29
Falsedad o negativa a informar sobre los ingresos reales del demandado
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Los patronos o representantes legales deberán brindar, a la autoridad judicial correspondiente, información sobre el salario del deudor alimentario, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La negativa o la falsedad en la información los hará incurrir en los delitos de desobediencia o falsedad de documentos públicos y auténticos, contemplados en el Código Penal.
Artículo 30
Título ejecutivo por deuda alimentaria
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios.
Si el deudor alimentario comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, el juez podrá concederle un plazo prudencial para que busque colocación remunerada. Este período no podrá exceder de un mes, prorrogable en casos excepcionales, por término igual.
El obligado alimentario tendrá la posibilidad de solicitar, a la autoridad correspondiente, el pago en tractos de las cuotas alimentarias atrasadas. El juez estará facultado para acceder a esta solicitud en forma total o parcial.
La resolución que conceda al obligado autorización para buscar trabajo, para pagar en tractos o ambos beneficios, ordenará de inmediato la libertad del deudor o suspenderá la orden de captura expedida, según corresponda.
En los casos contemplados en los artículos 31 y 32, el gestionante, en el momento de la solicitud, deberá aportar la prueba correspondiente que será resuelta sin necesidad de audiencia a las partes.
En cualquier estado del proceso, serán oponibles las siguientes excepciones:
- Falta de competencia;
- Litispendencia;
- Pago.
Planteadas estas excepciones, el juez concederá audiencia por tres días y las resolverá vencido este plazo. Las demás excepciones serán opuestas con la contestación de la demanda y resueltas en sentencia.
En general, el juez podrá resolver sobre su competencia en cualquier estado del proceso y, también, declarar de oficio la litispendencia y el pago.
Contestada en tiempo la demanda y resueltas las excepciones de los incisos a) y c) del artículo anterior, el juez admitirá, únicamente, las probanzas que conduzcan, lógicamente, a la demostración buscada y se prescindirá de las que solo tiendan a alargar los trámites.
La prueba documental se presentará con la demanda o la contestación. De no poder aportarse la prueba, se indicará el lugar donde se encuentre y, si procediere, se ordenará traerla a los autos.
Cuando se ofreciere prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial, se indicarán los hechos que se pretende demostrar.
Artículo 37
Confesión y declaración de las partes
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la confesión o comparecencia de las partes, para interrogarlas sobre los hechos expuestos en la demanda o la contestación.
Para recibir las pruebas indicadas en los artículos anteriores, se seguirá el procedimiento señalado en el Código Procesal Civil, de conformidad con los principios rectores del proceso alimentario.
Las pruebas deberán evacuarse en el plazo de treinta días. La autoridad judicial deberá remitir los recordatorios necesarios para que se recabe la prueba.
Cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad o no se oponga a la demanda y deje transcurrir el emplazamiento, se procederá a dictar la sentencia, una vez evacuada la prueba que se ordenó. La resolución que acoja la demanda no requerirá las formalidades de una sentencia, pero tendrá este carácter.
La prueba no evacuada en su oportunidad procesal será prescindida aun de oficio, sin necesidad de resolución que así lo indique; sin perjuicio de la facultad del juez, de ordenarla para mejor proveer tanto en primera como en segunda instancia.
Listo el proceso para dictar sentencia, el juez podrá ordenar, para mejor resolver, la prueba que considere necesaria, la cual será evacuada con intervención de partes.
En la sentencia, se apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional; el juez analizará la prueba recibida y razonará los fundamentos de su fallo.
La indicación del monto en la demanda no limitará las pretensiones de la parte actora. El juzgador podrá elevarlo en sentencia, conforme a las pruebas aportadas.
En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de conciliación, que se realizará ante ellas y el juez.
El arreglo del monto alimentario será homologado de inmediato por el juzgador, si considerare equitativa y proporcional la suma convenida. La resolución que lo acordare tendrá carácter de sentencia y no cabrá recurso alguno.
Una vez evacuada la prueba, la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días.
La sentencia contendrá en forma concisa:
- Un encabezamiento, donde se indicarán la naturaleza del asunto, los nombres de las partes y de sus apoderados, si los hubiere.
- Un resultando único, en el que se mencionarán las pretensiones de la parte actora y las objeciones de la demandada.
- Los considerandos precisos, referentes a los hechos probados y al fondo del asunto.
- Un por tanto, en el cual se emitirá el pronunciamiento sobre la demanda y las excepciones interpuestas.