Ley
Artículo 4 — Autoridades competentes — Ley de Pensiones Alimentarias
- Número
- 7654
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Para conocer de los procesos mencionados en esta ley, serán competentes las alcaldías de pensiones alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlas, serán competentes las que designe la Corte Suprema de Justicia.
Los jueces de familia conocerán, incidentalmente, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite de los artículos 17 y siguientes, de acuerdo con los principios de esta ley.
Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento, el juzgado remitirá, a la Alcaldía de Pensiones Alimentarias o a la que le corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, los legajos correspondientes a alimentos, acompañados de una certificación de la sentencia para que sean continuados en ese despacho.