Ley
Artículo 48 — Ley de la Jurisdicción Constitucional
- Número
- 7135
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10013, La Gaceta N.º 188 del 30 sept 2021 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
Del recurso de amparo
CAPÍTULO I
Del amparo contra órganos o servidores públicos
Artículo 48
Vigente desde 11 de octubre de 1989 · texto SINALEVI
En cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente.
Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo indicaba: "Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo de este artículo.")
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 19037-2022 · Sala Constitucional
Constitucional
«Finalmente, no corresponde otorgar el plazo definido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la interposición de la acción de inconstitucionalidad»
- Resolución 19037 · Sala Constitucional
Constitucional
«Finalmente, no corresponde otorgar el plazo definido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que, de acuerdo con los argumentos expuestos líneas arriba, el recurso es improcedente y, por ello, no es medio razonable para tales…»
- Resolución 09856-2022 · Sala Constitucional
Constitucional
«el remedio procesal para revisar la compatibilidad de esa restricción con el régimen de derechos fundamentales, a efectos de examinar el cumplimiento de los demás requisitos señalados, es la vía de acción de inconstitucionalidad, según prevé el ordinal 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:»
- Resolución 03754 · Sala Constitucional
Constitucional
«a tenor del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ordena dar plazo a la parte recurrente para que interponga la acción de inconstitucionalidad respecto del carácter obligatorio de la vacunación del COVID-19»
- Resolución 02765-2022 · Sala Constitucional
Constitucional
«Finalmente, es improcedente otorgar el plazo definido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdiction Constitucional para la interposición de la acción de inconstitucionalidad»
- Resolución 23195 · Sala Constitucional
Constitucional
«no se considera necesario aplicar el artítulo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, atendiendo a todas las razones que se detallan en los siguientes considerandos.»