Ley
Ley de Imprenta
- Número
- 32
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10853, La Gaceta N.º 60 del 27 mar 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
Artículo 1
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:
1º- El nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;
2º- El lugar donde se halle establecida la imprenta, con expresión de la calle y número de la casa, si lo tuviere; y 3º- El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta, si no fuere regentada por el mismo dueño. En este último caso deberá firmar también la manifestación el director del establecimiento.
Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán hacer la manifestación antes ordenada, en los primeros ocho días en que rija la presente ley.
Artículo 2
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro horas al Gobernador cualquier cambio que ocurra, sea de dueño ó de director, sea de nombre ó domicilio del establecimiento. Cuando el cambio fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y el nuevo director.
Debe igualmente notificarse al Gobernador, cuando ocurra, el hecho de haber sido cerrado el establecimiento.
Artículo 3
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes determinadas, hará incurrir al culpable en una multa de veinticinco á cincuenta colones, que se exigirá por la vía administrativa.
Artículo 4
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
Mientras la mudanza de director no haya sido comunicada, será responsable de la imprenta, para los efectos de esta ley, el que aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir y mantener los Gobernadores de provincia ó comarca. A falta de director, será responsable el dueño de la imprenta.
Artículo 5
Vigente desde 18 de diciembre de 1934 · texto SINALEVI
Toda publicación impresa llevará en términos claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y, si se tratare de una publicación periódica, el nombre del editor de la misma.
La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación, será castigada, por ese simple hecho, y sin perjuicio de las responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con multa de diez á cien colones.
En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el director, ó á no haberlo, el dueño del establecimiento en que se pruebe que la publicación tuvo origen.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 37 de 18 de diciembre de 1934 ).
Artículo 6
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
De toda publicación impresa deben enviarse por el director ó dueño del establecimiento respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su puesta en circulación o venta, dos ejemplares á la Oficina de Canjes.
La contravención á este artículo, será penada administrativamente con una multa de cinco colones por cada vez, sin perjuicio de reclamar los dos ejemplares dichos.
Todas las contravenciones á lo dispuesto en los artículos anteriores serán de conocimiento de los agentes principales de policía.
Artículo 7
Vigente desde 19 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo único de la Ley para la libertad del ejercicio periodístico, N° 10853 del 19 de febrero de 2026)
Artículo 8Verificando formato
Vigente desde 19 de febrero de 2026 · texto SINALEVI
°-
(Derogado por el artículo único de la Ley para la libertad del ejercicio periodístico, N° 10853 del 19 de febrero de 2026)
Artículo 9
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 10
Vigente desde 18 de diciembre de 1934 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( Derogado por el artículo 3º de la ley No. 37 de 18 de diciembre de 1934 ).
Artículo 11
Vigente desde 31 de agosto de 1944 · texto SINALEVI
Cuando el delito de imprenta se cometiere en perjuicio de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por actos suyos como tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio Público para que entable a su nombre la correspondiente acción.
Cuando el delito se cometiere en perjuicio de un Representante Diplomático, del Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la Arquidiócesis o de las Diócesis, o se estuviere en el caso del artículo 8º, el Ministerio Público establecerá la acción correspondiente si hubiere sido requerido por sus superiores, lo que harán éstos a solicitud del ofendido.
( Así reformado por el artículo 2° de la Ley Nº 213 de 31 de agosto de 1944 ).
Artículo 12
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 13
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 14
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 15
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 16
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 17
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 18
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 19
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 20
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 21
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 22
Vigente desde 25 de junio de 1991 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
Artículo 23
Vigente desde 12 de julio de 1902 · texto SINALEVI
Queda modificada en lo que fuere indispensable la Ley Orgánica de Tribunales, y derogada la Ley de 30 de Agosto de 1899 y derogados los artículos del Código Penal y demás disposiciones sobre imprenta que se opongan á la presente ley.