Ley
Artículo 44 — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 44
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Para desalmacenar los precursores y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
- La solicitud de autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con el artículo 42 de esta Ley.
- El original o la copia certificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.
- El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir del momento en que reciba la documentación indicada.