Ley
Artículo 43 — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 43
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
- El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
- El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.
- El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.
- El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.