Ley
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (Nota de Sinalevi: El texto corresponde al de la Reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Posteriormente mediante el artículo 2° de la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el título a la ley 8204 por "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado, actividades conexas,legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y se reforma su texto. Al ser la ley N° 8204, una reforma intergral de esta ley, las reformas apuntadas, también se han efectuado en este texto.)
Artículo 2
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3
Vigente desde 13 de agosto de 2013 · texto SINALEVI
Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 5
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.
Artículo 8
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
- Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
- Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.
- Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
- Examinar los objetos y lugares.
- Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.
- Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
- Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
- Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
- Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.
Artículo 11
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Artículo 12
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
- La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
- La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
- La Superintendencia de Pensiones (Supén).
- La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:
- Las operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras de cambio o similares.
- Las operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.
- Las transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
- La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean intermediarios financieros.
- Las remesas de dinero de un país a otro.
- Los emisores de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Las personas jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las que establezca Conassif mediante normativa prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:
- La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones comerciales con este.
- El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente.
- Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.
- Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
- Los controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la relación comercial.
- Los controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.
- Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
- Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
- Implementar y asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
Tales disposiciones aplicarán de manera obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif.
Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados establecidos en los incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 bis
Vigente desde 31 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:
- Los casinos.
- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.
- Los comerciantes de metales y piedras preciosas.
- La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.
- Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles. ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente. iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
- Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.
- Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
- Las casas de empeño.
- Otras actividades establecidas por ley.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.
Para efectos de la presente ley y lo señalado en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de fiscalización o supervisión.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente, previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los sectores regulados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de 2009). (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 ter
Vigente desde 30 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles. ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente. iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones con el cliente.
- El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones y las operaciones con el cliente.
- Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.
- Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
- Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
- Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.
Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de Notariado deberá implementar eficazmente el correspondiente régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en firme deberá ser comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
Los notarios estarán obligados a brindar acceso a la documentación e información que solicite la Dirección Nacional de Notariado y la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
A efectos de cumplir los objetivos asignados a la Dirección Nacional de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse todos los años en el presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la unidad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 quater
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán cumplir con las siguientes obligaciones de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, además de las que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), mediante sus instrumentos normativos, de acuerdo con las particularidades y la realidad de este sector y conforme al alcance que sea compatible con su respectiva naturaleza:
- Identificación de clientes, beneficiarios finales y debida diligencia del cliente utilizando datos o información confiable de fuentes independientes, cuando establezcan relaciones comerciales o brinden servicios con este.
- Mantenimiento y disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente. Estos registros tienen que ser razonablemente suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones y estar disponibles para las autoridades con previa solicitud.
- Disposiciones y controles sobre las personas expuestas, políticamente definidas en los términos de la presente ley.
- Controles y atención de riesgos que pudieran surgir con respecto a nuevos productos o servicios y nuevas prácticas comerciales, así como del uso de nuevas tecnologías en productos o servicios nuevos o los existentes.
- Controles sobre las transferencias de activos virtuales apegadas a las prácticas y realidades de este tipo de tecnología.
- Controles que defina el Conassif, sobre la delegación en terceros, de la debida diligencia del cliente y el beneficiario final.
- Controles cuando existan sucursales y filiales extranjeras que incluyan procedimientos para intercambiar información.
- Controles intensificados cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
- Disponer de los mecanismos pertinentes de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
- Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad, cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
A los efectos de la presente ley se define activo virtual y proveedor de servicios de activos virtuales de la siguiente manera:
- Activo virtual: es una representación digital de valor o fondo que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones, sin que esto signifique que sean reconocidos como moneda de curso legal en el país o divisa por el Banco Central de Costa Rica, como autoridad competente en la materia.
- Proveedor de servicios de activos virtuales: cualquier persona física o jurídica que, como negocio, realiza cualquiera de las siguientes actividades u operaciones para sí mismos o en nombre de un tercero, sea persona física o jurídica: i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal o entre una o más formas de activos virtuales. ii) Transferencias de activos virtuales. iii) Custodia, depósito, administración o control, por cualquier medio, de activos virtuales. iv) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la emisión, comercialización, la oferta o venta de activos virtuales, a nombre propio o de clientes.
Los proveedores de servicios de activos virtuales deben identificar, evaluar y comprender los riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; para esto deben documentar las evaluaciones de riesgo y mantener la debida actualización de estas, considerar todos los factores de riesgo pertinentes y las acciones de mitigación, así como contar con mecanismos apropiados para suministrar la información de la evaluación de riesgos a las autoridades competentes y órganos de supervisión.
Para el cumplimiento de sus funciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la cual ejercerá la supervisión en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo los alcances de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente ley. La inscripción ante la Superintendencia no representa una autorización de operación; además, los sujetos obligados deben mantener actualizada la información de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha Superintendencia mantendrá un registro centralizado y único de los proveedores de servicios de activos virtuales, cuyas listas podrá publicar por los medios que considere pertinentes.
Con respecto a las medidas preventivas, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán aplicar las medidas de debida diligencia, cuando las transacciones igualen o superen el monto que determine como umbral reglamentariamente el Conassif, con fundamento en los estándares internacionales aplicables. Para las transferencias de activos virtuales (entrantes y salientes) se aplican las mismas obligaciones establecidas reglamentariamente por el Conassif para las transferencias desde el exterior o hacia él, y los proveedores de servicios de activos virtuales deben obtener y mantener la información establecida en el estándar internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como la relacionada al origen y destino de estas, la cual debe estar a disposición de las autoridades competentes, así como la adopción de medidas de congelamiento inmediato y la prohibición de transacciones con personas físicas y jurídicas designadas por organismos internacionales conforme a la realidad del sector, con el fin de proporcionar rápida, constructiva y eficazmente la mayor gama posible de cooperación inmediata con las autoridades competentes nacionales y el cumplimiento de las medidas de cooperación internacional.
Cuando la actividad desarrollada con activos virtuales corresponda con materias reguladas o supervisadas por alguna de las superintendencias del sistema financiero, el sujeto obligado deberá someterse a la regulación y supervisión de la respectiva superintendencia.
Cuando quienes realicen las actividades designadas en el artículo 15, inciso d), y el artículo 15 bis, inciso f), administren fideicomisos que incluyan activos virtuales, estarán sujetos a la regulación y supervisión establecida en este artículo, conforme se desarrolle reglamentariamente por el Conassif.
La Superintendencia General de Entidades Financieras establecerá las medidas reglamentarias para comprobar los antecedentes de los participantes, asociados y beneficiarios finales del proveedor de servicios de activos virtuales, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen, sin estar inscritas, actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección y sanción que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Las demás superintendencias del sistema financiero, cuando al realizar sus funciones de supervisión tengan noticia de aspectos que pudieran resultar contrarios a lo establecido en este artículo, comunicarán a la Sugef lo correspondiente.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado con un enfoque basado en riesgos, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.
Las entidades descritas en el artículo 14, así como los sujetos inscritos en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater, no podrán mantener relaciones comerciales cuando quienes desarrollen las actividades de este artículo no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Respecto de los proveedores de servicios de activos virtuales o de las entidades supervisadas en los demás artículos de esta ley, que realizan actividades con activos virtuales, los órganos de supervisión financiera, establecidos en el artículo 14 de esta ley, cuando corresponda, podrán solicitar e intercambiar información con otros supervisores, nacionales o extranjeros, y también podrán suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero. La información que se obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995.
Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante o requerimiento de información para las investigaciones que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita o desarrolle con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo las disposiciones sobre el reporte de operaciones sospechosas.
El Conassif establecerá, mediante reglamento, las condiciones de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos del a) al j) del presente artículo, así como el alcance de las actividades establecidas en este artículo, acudiendo a criterios prudentes y razonables, así como a la práctica generalmente aceptada internacionalmente y que mejor se adapte a la realidad de nuestra jurisdicción. Así como también podrán disponerse limitaciones o prohibiciones a los sujetos obligados de esta ley, respecto de la realización de operaciones en que intervengan proveedores de servicios de activos virtuales que no estén sujetos a regulación en alguna jurisdicción en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora. De conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997.
El Banco Central de Costa Rica, para el ejercicio de sus funciones legales, podrá requerir a los organismos de supervisión financiera, a solicitud de su Junta Directiva y por acuerdo de al menos cinco de sus miembros, la entrega de información que recolecten con motivo de las funciones establecidas en este artículo. La información que el Banco Central de Costa Rica obtenga de esos requerimientos será de carácter confidencial y le serán aplicables, a la entidad y sus funcionarios las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026)
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
- Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se adquiera un producto financiero o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.
- Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
- Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, la fuente u origen de los recursos que justifican las transacciones a realizarse, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. No será necesaria la firma del formulario cuando se establezcan mediante reglamento a esta ley o normativa prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, los mecanismos sustitutivos en aras de propiciar productos de bajo riesgo destinados a fomentar la inclusión financiera o simplificar trámites, según corresponda. Para cumplir con el deber de registro y verificación de la documentación requerida en este inciso, las entidades obligadas podrán utilizar como registro propio la base de datos creada en el artículo 16 bis de esta ley, únicamente para aquellos casos en los que cuente con autorización formal del cliente para consultar dicha información.
En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
- Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.
- Conservar, por un plazo mínimo de cinco años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
- Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15, 15 bis y 15 quater de esta ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras, que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado por el artículo 7° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
Artículo 16 bis
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Se crea en la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) la base de datos con información de la política Conozca a su Cliente de los sujetos obligados, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos siguientes:
- Los sujetos obligados, establecidos en el artículo 14 de la presente ley, deberán suministrar la información que defina la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan del acceso de la información de la base de datos a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de la presente ley.
- La Superintendencia General de Entidades Financieras podrá informar a las entidades fiscalizadas por cualquiera de las superintendencias, sobre la documentación de los clientes de las entidades en materia de la política Conozca a su Cliente. Para ello deberá considerar el tipo y el nivel de acceso a la información, de acuerdo con la naturaleza del sujeto obligado bajo un enfoque de riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
- La Superintendencia General de Entidades Financieras habilitará el acceso a la información de la base de datos a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en ejercicio de sus potestades para prevenir y combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
- Cuando un sujeto obligado, en la evaluación de solicitud de apertura de cualquier producto o servicio, estime necesario conocer sobre la documentación y los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente, podrá solicitarle a este su autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre sus datos.
- La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización del solicitante, y será responsable por el adecuado uso de la información recibida.
- Si el cliente así lo desea, la entidad supervisada le entregará copia de la información recibida, a efectos de que pueda revisar la veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan su situación real en materia de documento de la política Conozca a su Cliente, podrá dirigirse a la entidad supervisada en la que pretende abrir el producto o servicio o ante la Superintendencia, a efectos de que se aclare la situación.
- Será aplicable el tipo penal contenido en los artículos 196 y 196 bis del Código Penal a los funcionarios, los empleados y los administradores de las entidades fiscalizadas y de las superintendencias, que realicen o ejecuten las conductas descritas en dichas normas, relacionada con el mal manejo de la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo. El funcionario, el empleado o el administrador que infrinja lo señalado en este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.
- La Superintendencia deberá establecer las medidas internas y de acatamiento por parte de los sujetos obligados que estimen necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere este artículo.
- La información que otorgue la plataforma administrada por la Superintendencia General de Entidades Financieras sobre los datos del solicitante en materia de la política Conozca a su Cliente no implica calificación alguna el nivel de riesgo de los clientes, lo cual deberá establecer cada entidad fiscalizada en sus políticas y procedimientos.
Se autoriza a la Superintendencia General de Entidades Financieras para que establezca un cobro razonable a cargo de las entidades fiscalizadas consultantes, establecidas en el artículo 14 de la presente ley, por los servicios de la plataforma requerida a los efectos de implementar lo ordenado en este artículo, en aras de garantizar un funcionamiento adecuado y sostenible de esta. Para el caso de las entidades sujetas a obligaciones por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras, se exceptúan de este cobro a las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 15, 15 bis y 15 quater de la presente ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 18
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo 20
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 21
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
- La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.
- La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
- La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
- La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.
- El tipo de transacción de que se trata.
- La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.
- La fecha, la hora y el monto de la transacción.
- El origen de la transacción.
- La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Artículo 25
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater de esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia de comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supen) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).
Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
Artículo 26
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
- El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
- Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.
CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
- Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.
- Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
- Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 29
Vigente desde 4 de marzo de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 30
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 31
Vigente desde 9 de junio de 2026 · texto SINALEVI
Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros.