Ley
Artículo 170 — Relación comercial — Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
- Número
- 7786
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10961, La Gaceta N.º 113 del 19 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Cuando la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por mantener dicha relación comercial.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).