Normativa
Artículo 78 — Estatuto de Servicio Judicial
- Número
- 5155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
SECCIÓN V
De los concursos
Artículo 78Verificando formato
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
En el caso de que no hubiere elegibles para un determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista de los elegibles de otros grados.
Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de antecedentes y oposición en que puedan participar dichos profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993).