Normativa
Artículo 71 — Estatuto de Servicio Judicial
- Número
- 5155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
SECCIÓN IV
Del Consejo de la Judicatura
Artículo 71
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
El Consejo de la Judicatura estará integrado por:
- Un Magistrado, quien lo presidirá.
- Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
- Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial. ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.
De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de 1993).