Normativa
Artículo 20 — Estatuto de Servicio Judicial
- Número
- 5155
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10905, La Gaceta N.º 106 del 10 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO V
Ingreso al Servicio Judicial
Artículo 20
Vigente desde 10 de marzo de 1982 · texto SINALEVI
Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán rendir caución por diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados, la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias, y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.
Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria, cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de la Escuela.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982). (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de 1982).