Tribunal Primero Civil
Resolución 00226-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00226-2014
- Fecha
- 19 de marzo de 2014
- Expediente
- 13-000279-0182-CI
- Materia
- comercial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“En la resolución recurrida el
Juzgado rechaza de plano el proceso con sustento en que no se cumplió en el principio de doble intestación, según lo dispuesto por los artículos 120 y 688 del Código de Comercio. Entiende, el aquo, que para lograr una convocatoria a asamblea de accionistas por este procedimiento, el promovente debe exhibir las acciones o certificados y demostrar la inscripción a favor del promovente en el registro de accionistas. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme el promovente. Dice, que esta gestión se hace con el propósito de que la sociedad proceda a la emisión de los títulos accionarios que pertenecen a su representado. Alega, fundamentalmente, que existen indicios para presumir la titularidad del capital social por parte de su representada. Expresa que rechazar de plano por ausencia de legitimación activa, viola su derecho y obligación como albacea de hacer llegar al proceso sucesorio los títulos accionarios legítimos para que se proceda a su adjudicación. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución recurrida. Sobre este tema, el Tribunal ha venido señalando: “…Lleva razón la apelante. Incluso, la solicitud se pudo denegar de plano. La calidad de socio, según el precepto 140 de ese cuerpo legal, se acredita mediante el título a nombre del tenedor – socio original o adquirido por endoso – debidamente inscrito en el Libro de Accionistas. Los promoventes carecen de legitimación porque no han aportado esa documentación; esto es, las acciones y la certificación del mencionado libro. … se echa de menos la certificación de que esas acciones se encuentran inscritas a nombre de los promoventes, sin que ese defecto se pueda subsanar por vía de interpretación. Independientemente de la disponibilidad de acceder a esa información, lo cierto es que ese documento debe constar para efectos de dar trámite al proceso no contencioso. En definitiva, sin los títulos a disposición de los gestionantes ni la certificación del Libro de Accionistas, es improcedente convocar a la Asamblea de Accionistas.” (Voto Nº 934-F-2009). Tal resolución fundamenta el criterio del tribunal sobre el punto traído a debate, pensamiento que no hay razones para variar. En todo caso, si lo que pretende el gestionante es que se le emitan los títulos accionarios, no es este el procedimiento a seguir y tampoco es posible sustentar tal petición en simples indicios o presunciones. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado.”